Declaración universal sobre Bioética y
Derechos Humanos.
París, 19 de octubre de
2005
Preámbulo
Disposiciones generales
Principios
Aplicación de los principios
Promoción de la declaración
Disposiciones finales
La Conferencia General,
Consciente de la
excepcional capacidad que posee el ser humano para reflexionar sobre su propia
existencia y su entorno, así como para percibir la injusticia, evitar el
peligro, asumir responsabilidades, buscar la cooperación y dar muestras de un
sentido moral que dé expresión a principios éticos,
Teniendo en cuenta los
rápidos adelantos de la ciencia y la tecnología, que afectan cada vez más a
nuestra concepción de la vida y a la vida propiamente dicha, y que han traído
consigo una fuerte demanda para que se dé una respuesta universal a los
problemas éticos que plantean esos adelantos,
Reconociendo que los
problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos de la ciencia y de sus
aplicaciones tecnológicas deben examinarse teniendo en cuenta no sólo el
respeto debido a la dignidad de la persona humana, sino también el respeto
universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Resolviendo que es
necesario y conveniente que la comunidad internacional establezca principios
universales que sirvan de fundamento para una respuesta de la humanidad a los
dilemas y controversias cada vez numerosos que la ciencia y la tecnología
plantean a la especie humana y al medio ambiente,
Recordando la Declaración
Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997 y la Declaración
Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos aprobada por la Conferencia
General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003,
Tomando nota del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados el 16 de diciembre de
1966, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la
Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979, la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989,
el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de
junio de 1992, las Normas uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1993, la Recomendación de la UNESCO relativa
a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974,
la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de
noviembre de 1978, la Declaración de la UNESCO sobre las Responsabilidades de
las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras del 12 de
noviembre de 1997, la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad
Cultural del 2 de noviembre de 2001, el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989,
el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación
y la Agricultura aprobado por la Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de
2001 y vigente desde el 29 de junio de 2004, el Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)
anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio y vigente desde el 1º de enero de 1995, la Declaración de Doha
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública del 14 de noviembre de
2001 y los demás instrumentos internacionales aprobados por las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, en particular la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización
Mundial de la Salud (OMS),
Tomando nota asimismo de
los instrumentos internacionales y regionales relativos a la bioética,
comprendida la Convención para la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la
biología – Convención sobre los derechos humanos y la biomedicina del Consejo
de Europa, aprobada en 1997 y vigente desde 1999, junto con sus protocolos
adicionales, así como las legislaciones y reglamentaciones nacionales en
materia de bioética, los códigos de conducta, directrices y otros textos
internacionales y regionales sobre bioética, como la Declaración de Helsinki
de la Asociación Médica Mundial relativa a los trabajos de investigación
biomédica con sujetos humanos, aprobada en 1964 y enmendada sucesivamente en
1975, 1983, 1989, 1996 y 2000, y las Guías éticas internacionales para
investigación biomédica que involucra a seres humanos del Consejo de
Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas, aprobadas en 1982 y
enmendadas en 1993 y 2002,
Reconociendo que esta
Declaración se habrá de entender de modo compatible con el derecho
internacional y las legislaciones nacionales de conformidad con el derecho
relativo a los derechos humanos,
Recordando la Constitución
de la UNESCO aprobada el 16 de noviembre de 1945,
Considerando que la UNESCO
ha de desempeñar un papel en la definición de principios universales basados
en valores éticos comunes que orienten los adelantos científicos y el
desarrollo tecnológico y la transformación social, a fin de determinar los
desafíos que surgen en el ámbito de la ciencia y la tecnología teniendo en
cuenta la responsabilidad de las generaciones actuales para con las
generaciones venideras, y que las cuestiones de bioética, que forzosamente
tienen una dimensión internacional, se deben tratar como un todo, basándose en
los principios ya establecidos en la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los Derechos Humanos y la Declaración Internacional sobre los Datos
Genéticos Humanos, y teniendo en cuenta no sólo el contexto científico actual,
sino también su evolución futura,
Consciente de que los
seres humanos forman parte integrante de la biosfera y de que desempeñan un
importante papel en la protección del prójimo y de otras formas de vida, en
particular los animales,
Reconociendo que, gracias
a la libertad de la ciencia y la investigación, los adelantos científicos y
tecnológicos han reportado, y pueden reportar, grandes beneficios a la especie
humana, por ejemplo aumentando la esperanza de vida y mejorando la calidad de
vida, y destacando que esos adelantos deben procurar siempre promover el
bienestar de cada individuo, familia, grupo o comunidad y de la especie humana
en su conjunto, en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y en
el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Reconociendo que la salud
no depende únicamente de los progresos de la investigación científica y
tecnológica sino también de factores psicosociales y culturales,
Reconociendo asimismo que
las decisiones relativas a las cuestiones éticas relacionadas con la medicina,
las ciencias de la vida y las tecnologías conexas pueden tener repercusiones
en los individuos, familias, grupos o comunidades y en la especie humana en su
conjunto,
Teniendo presente que la
diversidad cultural, fuente de intercambios, innovación y creatividad, es
necesaria para la especie humana y, en este sentido, constituye un patrimonio
común de la humanidad, pero destacando a la vez que no se debe invocar a
expensas de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo presente también
que la identidad de una persona comprende dimensiones biológicas,
psicológicas, sociales, culturales y espirituales,
Reconociendo que la
conducta científica y tecnológica poco ética ha tenido repercusiones
especiales en las comunidades indígenas y locales,
Convencida de que la
sensibilidad moral y la reflexión ética deberían ser parte integrante del
proceso de desarrollo científico y tecnológico y de que la bioética debería
desempeñar un papel predominante en las decisiones que han de tomarse ante los
problemas que suscita ese desarrollo,
Considerando que es
conveniente elaborar nuevos enfoques de la responsabilidad social para
garantizar que el progreso de la ciencia y la tecnología contribuye a la
justicia y la equidad y sirve el interés de la humanidad,
Reconociendo que una
manera importante de evaluar las realidades sociales y lograr la equidad es
prestando atención a la situación de la mujer,
Destacando la necesidad de
reforzar la cooperación internacional en el ámbito de la bioética, teniendo en
cuenta en particular las necesidades específicas de los países en desarrollo,
las comunidades indígenas y las poblaciones vulnerables,
Considerando que todos los
seres humanos, sin distinción alguna, deberían disfrutar de las mismas normas
éticas elevadas en la investigación relativa a la medicina y las ciencias de
la vida,
Proclama los siguientes
principios y aprueba la presente Declaración.
Artículo 1 – Alcance
1. La Declaración trata de
las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y
las tecnologías conexas aplicadas a los seres humanos, teniendo en cuenta sus
dimensiones sociales, jurídicas y ambientales.
2. La Declaración va
dirigida a los Estados. Imparte también orientación, cuando procede, para las
decisiones o prácticas de individuos, grupos, comunidades, instituciones y
empresas, públicas y privadas.
Artículo 2 – Objetivos
Los objetivos de la
presente Declaración son:
a) proporcionar un marco
universal de principios y procedimientos que sirvan de guía a los Estados en
la formulación de legislaciones, políticas u otros instrumentos en el ámbito
de la bioética;
b) orientar la acción de
individuos, grupos, comunidades, instituciones y empresas, públicas y
privadas;
c) promover el respeto de
la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de
la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad
con el derecho internacional relativo a los derechos humanos;
d) reconocer la
importancia de la libertad de investigación científica y las repercusiones
beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico, destacando al mismo
tiempo la necesidad de que esa investigación y los consiguientes adelantos se
realicen en el marco de los principios éticos enunciados en esta Declaración y
respeten la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
e) fomentar un diálogo
multidisciplinario y pluralista sobre las cuestiones de bioética entre todas
las partes interesadas y dentro de la sociedad en su conjunto;
f) promover un acceso
equitativo a los adelantos de la medicina, la ciencia y la tecnología, así
como la más amplia circulación posible y un rápido aprovechamiento compartido
de los conocimientos relativos a esos adelantos y de sus correspondientes
beneficios, prestando una especial atención a las necesidades de los países en
desarrollo;
g) salvaguardar y promover
los intereses de las generaciones presentes y venideras;
h) destacar la importancia
de la biodiversidad y su conservación como preocupación común de la especie
humana.
En el ámbito de la
presente Declaración, tratándose de decisiones adoptadas o de prácticas
ejecutadas por aquellos a quienes va dirigida, se habrán de respetar los
principios siguientes.
Artículo 3 – Dignidad
humana y derechos humanos
1. Se habrán de respetar
plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
2. Los intereses y el
bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés
exclusivo de la ciencia o la sociedad.
Artículo 4 – Beneficios y
efectos nocivos
Al aplicar y fomentar el
conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se
deberían potenciar al máximo los beneficios directos e indirectos para los
pacientes, los participantes en las actividades de investigación y otras
personas concernidas, y se deberían reducir al máximo los posibles efectos
nocivos para dichas personas.
Artículo 5 – Autonomía y
responsabilidad individual
Se habrá de respetar la
autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar
decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de
los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su
autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e
intereses.
Artículo 6 –
Consentimiento
1. Toda intervención
médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo
previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la
información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y
la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo,
sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
2. La investigación
científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso
e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada,
facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación
del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en
todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja
o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían hacerse
únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los
Estados, de forma compatible con los principios y disposiciones enunciados en
la presente Declaración, en particular en el Artículo 27, y con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos.
3. En los casos
correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo de personas o
una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los representantes legales
del grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo colectivo de una comunidad o
el consentimiento de un dirigente comunitario u otra autoridad no deberían
sustituir en caso alguno el consentimiento informado de una persona.
Artículo 7 – Personas
carentes de la capacidad de dar su consentimiento
De conformidad con la
legislación nacional, se habrá de conceder protección especial a las personas
que carecen de la capacidad de dar su consentimiento:
a) la autorización para
proceder a investigaciones y prácticas médicas debería obtenerse conforme a
los intereses de la persona interesada y de conformidad con la legislación
nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar asociada en la
mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento,
así como al de su revocación;
b) se deberían llevar a
cabo únicamente actividades de investigación que redunden directamente en
provecho de la salud de la persona interesada, una vez obtenida la
autorización y reunidas las condiciones de protección prescritas por la ley, y
si no existe una alternativa de investigación de eficacia comparable con
participantes en la investigación capaces de dar su consentimiento. Las
actividades de investigación que no entrañen un posible beneficio directo para
la salud se deberían llevar a cabo únicamente de modo excepcional, con las
mayores restricciones, exponiendo a la persona únicamente a un riesgo y una
coerción mínimos y, si se espera que la investigación redunde en provecho de
la salud de otras personas de la misma categoría, a reserva de las condiciones
prescritas por la ley y de forma compatible con la protección de los derechos
humanos de la persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a
tomar parte en actividades de investigación.
Artículo 8 – Respeto de la
vulnerabilidad humana y la integridad personal
Al aplicar y fomentar el
conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se
debería tener en cuenta la vulnerabilidad humana. Los individuos y grupos
especialmente vulnerables deberían ser protegidos y se debería respetar la
integridad personal de dichos individuos.
Artículo 9 – Privacidad y
confidencialidad
La privacidad de las
personas interesadas y la confidencialidad de la información que les atañe
deberían respetarse. En la mayor medida posible, esa información no debería
utilizarse o revelarse para fines distintos de los que determinaron su acopio
o para los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad con el derecho
internacional, en particular el relativo a los derechos humanos.
Artículo 10 – Igualdad,
justicia y equidad
Se habrá de respetar la
igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad y derechos, de tal
modo que sean tratados con justicia y equidad.
Artículo 11 – No
discriminación y no estigmatización
Ningún individuo o grupo
debería ser sometido por ningún motivo, en violación de la dignidad humana,
los derechos humanos y las libertades fundamentales, a discriminación o
estigmatización alguna.
Artículo 12 – Respeto de
la diversidad cultural y del pluralismo
Se debería tener
debidamente en cuenta la importancia de la diversidad cultural y del
pluralismo. No obstante, estas consideraciones no habrán de invocarse para
atentar contra la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades
fundamentales o los principios enunciados en la presente Declaración, ni
tampoco para limitar su alcance.
Artículo 13 – Solidaridad
y cooperación
Se habrá de fomentar la
solidaridad entre los seres humanos y la cooperación internacional a este
efecto.
Artículo 14 –
Responsabilidad social y salud
1. La promoción de la
salud y el desarrollo social para sus pueblos es un cometido esencial de los
gobiernos, que comparten todos los sectores de la sociedad.
2. Teniendo en cuenta que
el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología
política o condición económica o social, los progresos de la ciencia y la
tecnología deberían fomentar:
a) el acceso a una
atención médica de calidad y a los medicamentos esenciales, especialmente para
la salud de las mujeres y los niños, ya que la salud es esencial para la vida
misma y debe considerarse un bien social y humano;
b) el acceso a una
alimentación y un agua adecuadas;
c) la mejora de las
condiciones de vida y del medio ambiente;
d) la supresión de la
marginación y exclusión de personas por cualquier motivo; y
e) la reducción de la
pobreza y el analfabetismo.
Artículo 15 –
Aprovechamiento compartido de los beneficios
1. Los beneficios
resultantes de toda investigación científica y sus aplicaciones deberían
compartirse con la sociedad en su conjunto y en el seno de la comunidad
internacional, en particular con los países en desarrollo. Los beneficios que
se deriven de la aplicación de este principio podrán revestir las siguientes
formas:
a) asistencia especial y
duradera a las personas y los grupos que hayan tomado parte en la actividad de
investigación y reconocimiento de los mismos;
b) acceso a una atención
médica de calidad;
c) suministro de nuevas
modalidades o productos de diagnóstico y terapia obtenidos gracias a la
investigación;
d) apoyo a los servicios
de salud;
e) acceso a los
conocimientos científicos y tecnológicos;
f) instalaciones y
servicios destinados a crear capacidades en materia de investigación;
g) otras formas de
beneficio compatibles con los principios enunciados en la presente
Declaración.
2. Los beneficios no
deberían constituir incentivos indebidos para participar en actividades de
investigación.
Artículo 16 – Protección
de las generaciones futuras
Se deberían tener
debidamente en cuenta las repercusiones de las ciencias de la vida en las
generaciones futuras, en particular en su constitución genética.
Artículo 17 – Protección
del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad
Se habrán de tener
debidamente en cuenta la interconexión entre los seres humanos y las demás
formas de vida, la importancia de un acceso apropiado a los recursos
biológicos y genéticos y su utilización, el respeto del saber tradicional y el
papel de los seres humanos en la protección del medio ambiente, la biosfera y
la biodiversidad.
Artículo 18 – Adopción de
decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas
1 Se debería promover el
profesionalismo, la honestidad, la integridad y la transparencia en la
adopción de decisiones, en particular las declaraciones de todos los
conflictos de interés y el aprovechamiento compartido de conocimientos. Se
debería procurar utilizar los mejores conocimientos y métodos científicos
disponibles para tratar y examinar periódicamente las cuestiones de bioética.
2. Se debería entablar un
diálogo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la
sociedad en su conjunto.
3. Se deberían promover
las posibilidades de un debate público pluralista e informado, en el que se
expresen todas las opiniones pertinentes.
Artículo 19 – Comités de
ética
Se deberían crear,
promover y apoyar, al nivel que corresponda, comités de ética independientes,
pluridisciplinarios y pluralistas con miras a:
a) evaluar los problemas
éticos, jurídicos, científicos y sociales pertinentes suscitados por los
proyectos de investigación relativos a los seres humanos;
b) prestar asesoramiento
sobre problemas éticos en contextos clínicos;
c) evaluar los adelantos
de la ciencia y la tecnología, formular recomendaciones y contribuir a la
preparación de orientaciones sobre las cuestiones que entren en el ámbito de
la presente Declaración;
d) fomentar el debate, la
educación y la sensibilización del público sobre la bioética, así como su
participación al respecto.
Artículo 20 – Evaluación y
gestión de riesgos
Se deberían promover una
evaluación y una gestión apropiadas de los riesgos relacionados con la
medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas.
Artículo 21 – Prácticas
transnacionales
1. Los Estados, las
instituciones públicas y privadas y los profesionales asociados a actividades
transnacionales deberían procurar velar por que sea conforme a los principios
enunciados en la presente Declaración toda actividad que entre en el ámbito de
ésta y haya sido realizada, financiada o llevada a cabo de cualquier otra
manera, en su totalidad o en parte, en distintos Estados.
2. Cuando una actividad de
investigación se realice o se lleve a cabo de cualquier otra manera en un
Estado o en varios (el Estado anfitrión o los Estados anfitriones) y sea
financiada por una fuente ubicada en otro Estado, esa actividad debería
someterse a un nivel apropiado de examen ético en el Estado anfitrión o los
Estados anfitriones, así como en el Estado donde esté ubicada la fuente de
financiación. Ese examen debería basarse en normas éticas y jurídicas que sean
compatibles con los principios enunciados en la presente Declaración.
3. Las actividades de
investigación transnacionales en materia de salud deberían responder a las
necesidades de los países anfitriones y se debería reconocer que es importante
que la investigación contribuya a la paliación de los problemas urgentes de
salud a escala mundial.
4. Al negociar un acuerdo
de investigación, se deberían establecer las condiciones de colaboración y el
acuerdo sobre los beneficios de la investigación con la participación
equitativa de las partes en la negociación.
5. Los Estados deberían
tomar las medidas adecuadas en los planos nacional e internacional para luchar
contra el bioterrorismo, así como contra el tráfico ilícito de órganos,
tejidos, muestras, recursos genéticos y materiales relacionados con la
genética.
Artículo 22 – Función de
los Estados
1. Los Estados deberían
adoptar todas las disposiciones adecuadas, tanto de carácter legislativo como
administrativo o de otra índole, para poner en práctica los principios
enunciados en la presente Declaración, conforme al derecho internacional
relativo a los derechos humanos. Esas medidas deberían ser secundadas por
otras en los terrenos de la educación, la formación y la información pública.
2. Los Estados deberían
alentar la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y
pluralistas, tal como se dispone en el Artículo 19.
Artículo 23 – Educación,
formación e información en materia de bioética
1. Para promover los
principios enunciados en la presente Declaración y entender mejor los
problemas planteados en el plano de la ética por los adelantos de la ciencia y
la tecnología, en particular para los jóvenes, los Estados deberían esforzarse
no sólo por fomentar la educación y formación relativas a la bioética en todos
los planos, sino también por estimular los programas de información y difusión
de conocimientos sobre la bioética.
2. Los Estados deberían
alentar a las organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales, así como a las organizaciones no gubernamentales internacionales,
regionales y nacionales, a que participen en esta tarea.
Artículo 24 – Cooperación
internacional
1. Los Estados deberían
fomentar la difusión de información científica a nivel internacional y
estimular la libre circulación y el aprovechamiento compartido de los
conocimientos científicos y tecnológicos.
2. En el contexto de la
cooperación internacional, los Estados deberían promover la cooperación
científica y cultural y llegar a acuerdos bilaterales y multilaterales que
permitan a los países en desarrollo crear las capacidades necesarias para
participar en la creación y el intercambio de conocimientos científicos y de
las correspondientes competencias técnicas, así como en el aprovechamiento
compartido de sus beneficios.
3. Los Estados deberían
respetar y fomentar la solidaridad entre ellos y deberían también promoverla
con y entre individuos, familias, grupos y comunidades, en particular con los
que son más vulnerables a causa de enfermedades, discapacidades u otros
factores personales, sociales o ambientales, y con los que poseen recursos más
limitados.
Artículo 25 – Actividades
de seguimiento de la UNESCO
1. La UNESCO deberá
promover y difundir los principios enunciados en la presente Declaración. Para
ello, la UNESCO solicitará la ayuda y la asistencia del Comité
Intergubernamental de Bioética (CIGB) y del Comité Internacional de Bioética (CIB).
2. La UNESCO deberá
reiterar su voluntad de tratar la bioética y de promover la colaboración entre
el CIGB y el CIB.
Artículo 26 –
Interrelación y complementariedad de los principios
La presente Declaración
debe entenderse como un todo y los principios deben entenderse como
complementarios y relacionados unos con otros. Cada principio debe
considerarse en el contexto de los demás principios, según proceda y
corresponda a las circunstancias.
Artículo 27 –Limitaciones
a la aplicación de los principios
Si se han de imponer
limitaciones a la aplicación de los principios enunciados en la presente
Declaración, se debería hacer por ley, en particular las leyes relativas a la
seguridad pública para investigar, descubrir y enjuiciar delitos, proteger la
salud pública y salvaguardar los derechos y libertades de los demás. Dicha ley
deberá ser compatible con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
Artículo 28 – Salvedad en
cuanto a la interpretación: actos que vayan en contra de los derechos humanos,
las libertades fundamentales y la dignidad humana
Ninguna disposición de la
presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo
o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan
en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana.