LA CONFERENCIA GENERAL de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de
noviembre de 1972,
Constatando que el
patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de
destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también
por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de
alteración o de destrucción aún más temibles,
Considerando que el
deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural
constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del
mundo,
Considerando que la
protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto,
dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos
económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el
bien que ha de ser protegido,
Teniendo presente que la
Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará a la
conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los
interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese
objeto,
Considerando que las
convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en
favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que
tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos
e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,
Considerando que ciertos
bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que
exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad
entera,
Considerando que, ante la
amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la
colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio
cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia
colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete
eficazmente,
Considerando que es
indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que
establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural
y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según
métodos científicos y modernos,
Habiendo decidido, en su
décimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención
internacional,
Aprueba en este día
dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
Artículo 1 A los efectos
de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
þlos monumentos: obras arquitectónicas, de
escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter
arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un
valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o
de la ciencia,
þlos conjuntos: grupos de construcciones,
aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les
dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del
arte o de la ciencia,
þlos lugares: obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares
arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
Artículo 2
A los efectos de la
presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
þlos monumentos naturales constituidos por
formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
þlas formaciones geológicas y fisiográficas
y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitat de especies
animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excep- cional desde
el punto de vista estético o científico,
þlos lugares naturales o las zonas
naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza
natural,
Artículo 3 Incumbirá a
cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los
diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y
2.
Artículo 4 Cada uno de los
Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de
identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones
futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe
primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y
hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante
la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar,
sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
Artículo 5 Con objeto de
garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más
activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio
y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en
la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a. adoptar una
política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una
función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en
los programas de planificación general;
b. instituir en su
territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación
y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal
adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que
le incumban;
c. desarrollar los
estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de
intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen
a su patrimonio cultural y natural;
d. adoptar las
medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras
adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar
ese patrimonio; y
e. facilitar la
creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación
en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio
cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;
Artículo 6
1. Respetando
plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el
patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin
perjuicio de los derechos reales previstos por la legislaclón nacional sobre
ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que
constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes
se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y
revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11,
párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los
Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente
ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio
cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio
de otros Estados Partes en esta Convención.
Artículo 7 Para los fines
de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del
patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de
cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados
Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e
identificar ese patrimonio.
1. Se crea en la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural
de valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial".
Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del
Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la
Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención
en 40 o más Estados.
2. La elección de los
miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes
regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del
Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro
Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes
culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de
monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un
representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza
y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados
Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones in-
tergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.
Artículo 9
1. Los Estados
Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que
termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido
elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el
mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección
expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General
siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo
tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la
segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que
hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el
Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.
3. Los Estados
Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas
calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonto natural.
Artículo 10
1. El Comité del
Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en
todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así
como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas,
3. El Comité podrá
crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
Artículo 11
1. Cada uno de los
Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio
Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del
patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser
incluidos en la lista de que trata el pérrafo 2 de este artículo. Este
inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación
sobre el lugar en que esten situados los bienes y sobre el interés que
presenten.
2. A base de los
inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el
Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del
patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del
patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente
Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo
los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se
distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el
consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del
patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea
objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios
Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
4. El Comité
establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo
exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista
de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección
exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en
virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una esti- mación del
costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del
patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y
precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado,
proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y
turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de
tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por
cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar,
catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno,
erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y
maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar una nueva
inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión
inmediata.
5. El Comité definirá
los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del
patrimonto cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar
una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte
en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de
que se trate.
7. El Comité con el
acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las
investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los
párrafos 2 y 4 del presente artículo.
Artículo 12 El hecho de
que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las
dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en
modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos
de los que resultan de la inscripción en estas listas.
Artículo 13
1. El Comité del
Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia
internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en
lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus
territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que
tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podráén tener por
objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación
de dichos bienes.
2. Las peticiones de
ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán
tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio
cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las
investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá
sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la
importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los
acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
4. El Comité fijará
el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la
importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el
patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección
internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y
la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan
de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio
se encuentren los bienes amenezados y en particular la medida en que podrán
asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
5. El Comité
establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se
haya prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá
sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de
aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité
cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales
y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente
Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité
podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional
de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de
Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación
de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y
privados, y a particulares.
8. El comité mayoría
de dos tercios de los miembros presentes y votantes Constituirá quorum la
mayoría de los miembros del Comitè.
Artículo 14
1. El Comité del
Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
2. El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro
Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los bienes
culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares
de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión interna- cional
para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus
competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del
Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
1. Se crea un Fondo
para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor
Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará
constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educa- ción, la Ciencia y la Cultura.
3. Los recursos del
Fondo estarán constituidos por:
a. Las contribuciones
obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la
presente Convención;
b. Las aportaciones,
donaciones o legados que puedan hacer:
i. otros Estados
ii. la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas,
especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras
organizaciones intergubernamentales
iii. organismos públicos o privados o personas privadas.
c. Todo interés
producido por los recursos del Fondo
d. El producto de las
colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho
del Fondo
e. Todos los demás
recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio
Mundial.
4. Las contribuciones
al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán
dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que
hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico a
condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar
ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar
supeditadas a condiciones políticas
Artículo 16
1. Sin perjuicio de
cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la
presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el
Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un
porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de
los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General
requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan
hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La
contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá
exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de
la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la
Cultura
2. No obstante,
cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo 31 o el artículo 32 de
la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera
obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte
en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2
del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no
producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude
dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados
Partes en la Convención.
4. Para que el Comité
esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las
contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que hayan hecho
la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser
entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían
ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen
estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte
en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria
o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente
anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si
bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado
es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal
Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que
se efectuen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la
presente Convención.
Artículo 17 Los Estados
Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de
fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por
objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
Artículo 18 Los Estados
Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas
internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo
del Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Facilitarán las colectas
hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del
artículo 15.
Artículo 19 Todo Estado
Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor
de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional
situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y
los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité
necesite para tomar su decisión.
Artículo 20 Sin perjuicio
de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c) del
artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la
presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio
cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida
hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11.
Artículo 21
1. El Comité del
Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las peticiones de
asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos
que habrá de contener la petición que describirá la operación que se proyecte,
los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones
por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer
frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones
se apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los
trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con
preferencia las peticiones que se presenten justificadss por calamidades
naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos de un fondo
de reserva.
3. Antes de tomar una
decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime
necesarios.
Artículo 22 La asistencia
del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a. estudios sobre los
problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la
conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y
natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente
Convención;
b. servicios de
expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena
ejecución del proyecto aprobado;
c. formación de
especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y
natural;
d. suministro de
equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e. préstamos a
interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
f. concesión en
casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no
reintagrables.
Artículo 23 El Comité del
Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros
nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en
materia de identificación; protección, conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
Artículo 24 Una asistencia
internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio
científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de
las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revaloración y
de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a
los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de
emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.
Artículo 25 El
financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la
comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que
reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de
su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo
permitan.
Artículo 26 El Comité del
Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que
concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto
para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las
disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal
asistencia internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los
bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el
acuerdo
1. Los Estados Partes
en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo
mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por
estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y
natural definido en los articulos l y 2 de la presente Convención.
2. Se obligarán a
informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio
y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención.
Artículo 28 Los Estados
Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una
asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se
conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el
papel que ésta haya desempeñado.
Artículo 29
1. Los Estados Partes
en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta
determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás
medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
2. Esos informes se
comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial
3. El Comité
presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 30 La presente
Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo
los cinco textos igualmente auténticos
Artículo 31
1. La presente
Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados
Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos
de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Artículo 32
1. La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la
Organización.
2. La adhesión se
efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
Artículo 33 La presente
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo
respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de
ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para
los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el
depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión
Artículo 34 A los Estados
Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal
o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a. En lo que respecta
a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción
legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del
Gobierno federal o central serán las mismas que las de los Estados Partes que
no sean Estados federales.
b. En lo que respecta
a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones
constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federación, no
estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.
Artículo 35
1. Cada uno de los
Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se
notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia
surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el
Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 36 El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a
los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las de- nuncias previstas en el artículo 35.
Artículo 37
1. La Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión
sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención
revisada.
2. En el caso de que
la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una
revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención
disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la
ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada
en vigor de la nueva Convención revisada.
Artículo 38 En virtud de
lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la
presente Convención se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este
día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan
la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas
copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los
articulos 31 y 32 , así como a las Naciones Unidas.