Convención para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial
Paris, 17
de octubre 2003
Preámbulo
I. Disposiciones generales
II. Órganos de la Convención
III. Salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial en el plano nacional
IV. Salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial en el plano internacional
V. Cooperación y asistencia internacionales
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
VII. Informes
VIII. Cláusula transitoria
IX. Disposiciones finales
La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante “la UNESCO”, en su
32ª reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de
octubre de 2003,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de
derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial,
crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se
destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura
tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de
2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura,
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio
cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por
un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las
comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos
de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del
patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos
para salvaguardarlo,
Consciente
de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en
algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción,
la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural
inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la
creatividad humana,
Observando
la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos
normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de
1972,
Observando
además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter
vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos,
recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de
patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al
patrimonio cultural inmaterial,
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,
especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural
inmaterial y de su salvaguardia,
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los
Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con
voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando
los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en
particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e
inmaterial de la humanidad,
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural
inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los
seres humanos,
Aprueba en
este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
Artículo
1: Finalidades de la Convención
La
presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) el
respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e
individuos de que se trate;
c) la
sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia
del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d) la
cooperación y asistencia internacionales.
Artículo
2: Definiciones
A los
efectos de la presente Convención,
1. Se
entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones,
expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos,
artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades,
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante
de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se
transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las
comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la
naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y
continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad
cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se
tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea
compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes
y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos
y de desarrollo sostenible.
2. El
“patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se
manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a)
tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del
patrimonio cultural inmaterial;
b) artes
del espectáculo;
c) usos
sociales, rituales y actos festivos;
d)
conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e)
técnicas artesanales tradicionales.
3. Se
entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad
del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,
documentación, investigación, preservación, protección, promoción,
valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no
formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. La
expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la presente
Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5. Esta
Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el
Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones
especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados Partes”
se referirá igualmente a esos territorios.
Artículo
3: Relación con otros instrumentos internacionales
Ninguna
disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera
que:
a)
modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes
declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección
del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente
asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o
b) afecte
los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros
instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual
o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean
Partes.
Artículo
4: Asamblea General de los Estados Partes
1. Queda
establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante
“la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La
Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse
con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición
en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados
Partes.
3. La
Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
Artículo
5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial
1. Queda
establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante “el Comité”. Estará
integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes
constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en
vigor según lo dispuesto en el Artículo 34.
2. El
número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de
Estados Partes en la Convención llegue a 50.
Artículo
6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité
1. La
elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios
de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2. Los
Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los
Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.
3. Sin
embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en
la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por
sorteo en el curso de la primera elección.
4. Cada
dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados
miembros del Comité.
5. La
Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean
necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un
Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos.
7. Los
Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a
personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural
inmaterial.
Artículo
7: Funciones del Comité
Sin
perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente
Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a)
promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;
b) brindar
asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre
medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
c)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de
utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el Artículo 25;
d) buscar
las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal
efecto, de conformidad con el Artículo 25;
e)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices
operativas para la aplicación de la Convención;
f) de
conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y
elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;
g)
examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con
arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio
Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:
i) las
inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los Artículos
16, 17 y 18;
ii) la
prestación de asistencia internacional de conformidad con el Artículo 22.
Artículo
8: Métodos de trabajo del Comité
1. El
Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de
todas sus actividades y decisiones.
2. El
Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. El
Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc
que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
4. El
Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a
toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del
patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones
determinadas.
Artículo
9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo
1. El
Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no
gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural
inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el
Comité.
2. El
Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades
por los que se regirá esa acreditación.
Artículo
10: Secretaría
1. El
Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
2. La
Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así
como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y velará por
el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.
Artículo
11: Funciones de los Estados Partes
Incumbe a
cada Estado Parte:
a) adoptar
las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial presente en su territorio;
b) entre
las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2,
identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural
inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades,
los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Artículo
12: Inventarios
1. Para
asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte
confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios
se actualizarán regularmente.
2. Al
presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el Artículo 29
cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos
inventarios.
Artículo
13: Otras medidas de salvaguardia
Para
asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo
posible por:
a) adoptar
una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural
inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de
planificación;
b)
designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
c)
fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de
investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial,
y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en
peligro;
d) adoptar
las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas
para:
i)
favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en
gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este
patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii)
garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo
tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados
aspectos de dicho patrimonio;
iii) crear
instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y
facilitar el acceso a ellas.
Artículo
14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades
Cada
Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a)
asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio
cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
i)
programas educativos, de sensibilización y de difusión de información
dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii)
programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos
interesados;
iii)
actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación
científica; y
iv) medios
no formales de transmisión del saber;
b)
mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y
de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención;
c)
promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares
importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para
que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
Artículo
15: Participación de las comunidades, grupos e individuos
En el
marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial,
cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de
las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen
y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del
mismo.
Artículo
16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad
1. Para
dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome
mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten
la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes
interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa
del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2. El
Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los
criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de
dicha Lista representativa.
Artículo
17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de
salvaguardia
1. Con
objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará,
mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial
que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en
la Lista a petición del Estado Parte interesado.
2. El
Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los
criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de
esa Lista.
3. En
casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos
que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en
consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del
patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1.
Artículo
18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial
1.
Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose
a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el
Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas, proyectos y
actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia
del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios
y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades
particulares de los países en desarrollo.
2. A tal
efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia
internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las
mencionadas propuestas.
3. El
Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y
actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las
modalidades que haya determinado.
Artículo
19: Cooperación
1. A los
efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en
particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas
comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus
esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos
consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la
humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano
bilateral, subregional, regional e internacional.
Artículo
20: Objetivos de la asistencia internacional
Se podrá
otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a)
salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio
cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;
b)
confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;
c) prestar
apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y
regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
d)
cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
Artículo
21: Formas de asistencia internacional
La
asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las
directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado
en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a)
estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b)
servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio
cultural inmaterial;
c)
formación de todo el personal necesario;
d)
elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e)
creación y utilización de infraestructuras;
f) aporte
de material y de conocimientos especializados;
g) otras
formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede, la
concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones.
Artículo
22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional
1. El
Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia
internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales
como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del
costo.
2. En
situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la
solicitud de asistencia.
3. Para
tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime
necesarios.
Artículo
23: Solicitudes de asistencia internacional
1. Cada
Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia
internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente
en su territorio.
2. Dicha
solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados
Partes.
3. En la
solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el
párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria.
Artículo
24: Papel de los Estados Partes beneficiarios
1. De
conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia
internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte
beneficiario y el Comité.
2. Por
regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en
que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las
que se otorga la asistencia internacional.
3. El
Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización
de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial.
Artículo
25: Índole y recursos del Fondo
1. Queda
establecido un “Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial”, denominado en adelante “el Fondo”.
2. El
Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los
recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las
contribuciones de los Estados Partes;
b) los
recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal fin;
c) las
aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros
Estados;
ii)
organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones
internacionales;
iii) organismos públicos o privados o personas
físicas;
d) todo
interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el
producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas
en provecho del Fondo;
f) todos
los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité
elaborará.
4. La
utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las
orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.
5. El
Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le
ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos,
siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.
6. Las
contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas,
económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que
persigue la presente Convención.
Artículo
26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo
1. Sin
perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter
voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar
en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía,
calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados,
será determinada por la Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal
decisión se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes
que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente
artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del
1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO.
2. No
obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32 o el
Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo.
3. Todo
Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla
mediante una notificación al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el
hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que
adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente
reunión de la Asamblea General.
4. Para
que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las
contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la
declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser
abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un
importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados
hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo.
5. Ningún
Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su
contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil
inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta
disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado
Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité
finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el
Artículo 6 de la presente Convención.
Artículo
27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo
Los
Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras
contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo
antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en
consecuencia.
Artículo
28: Campañas internacionales de recaudación de fondos
En la
medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas
internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los
auspicios de la UNESCO.
Artículo
29: Informes de los Estados Partes
Los
Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que
éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias
o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención.
Artículo
30: Informes del Comité
1.
Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes
mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión
de la Asamblea General.
2. Dicho
informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la UNESCO.
Artículo
31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e
inmaterial de la humanidad
1. El
Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural
inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados “obras maestras del
patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”.
2. La
inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los
criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos
según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16.
3. Con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará
ninguna otra Proclamación.
Artículo
32: Ratificación, aceptación o aprobación
1. La
presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el
Director General de la UNESCO.
Artículo
33: Adhesión
1. La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no
sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de la Organización
haya invitado a adherirse a ella.
2. La
presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios
que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones
Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con
la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre
las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en
relación con ellas.
3. El
instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la
UNESCO.
Artículo
34: Entrada en vigor
La
presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en
esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor
tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los
Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les
serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) por lo
que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al
poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o
central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados
federales;
b) por lo
que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación
competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones
constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no
estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las
aprueben.
Artículo
36: Denuncia
1. Todos
los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención.
2. La
denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará
en poder del Director General de la UNESCO.
3. La
denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de
denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de
asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo
37: Funciones del depositario
El
Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente
Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los
Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33, así como
a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 y de
las denuncias previstas en el Artículo 36.
Artículo
38: Enmiendas
1. Todo
Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación
dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a
todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío
de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al
examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea
General.
2. Las
enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes.
3. Una vez
aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. Las
enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan
ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en
vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo.
A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada
Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a
ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El
procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas
que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados miembros del
Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su
aprobación.
6. Un
Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor
de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no
manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a) Parte
en la presente Convención así enmendada; y
b) Parte
en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no
esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo
39: Textos auténticos
La
presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo
40: Registro
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones
Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Hecho en
París en este día tres de noviembre de 2003, en dos ejemplares auténticos que
llevan la firma del Presidente de la 32ª reunión de la Conferencia General y
del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán depositados en los
archivos de la UNESCO y de los cuales se remitirá copia certificada conforme a
todos los Estados a que se refieren los Artículos 32 y 33, así como a las
Naciones Unidas.
Estados miembro (20
signatarios) diciembre de 2005: Argelia Belarrús Bhután China Croacia
Dominica Egipto Emiratos Arabes Unidos Gabón India Islandia Japón Letonia
Lituania Malí Mauricio México Mongolia Nigeria Omán Pakistán Panamá Perú
República Arabe Siria República Centroafricana República de Corea Seychelles
Viet Nam