Convención sobre la protección y la promoción
de la diversidad de las expresiones culturales
París, 30 de octubre de
2005
Preámbulo
I. Objetivos y principios rectores
Artículo 1 – Objetivos
Artículo 2 - Principios rectores
II. Ámbito de
aplicación
Artículo 3 - Ámbito de aplicación
III.
Definiciones
Artículo 4 – Definiciones
IV. Derechos
y obligaciones de las partes
Artículo 5 - Norma general relativa a los
derechos y obligaciones
Artículo 6 - Derechos de las Partes en el plano
nacional
Artículo 7 - Medidas para promover las
expresiones culturales
Artículo 8 - Medidas para proteger las
expresiones culturales
Artículo 9 - Intercambio de información y
transparencia
Artículo 10 - Educación y sensibilización del
público
Artículo 11 - Participación de la sociedad civil
Artículo 12 - Promoción de la cooperación
internacional
Artículo 13 - Integración de la cultura en el
desarrollo sostenible
Artículo 14 - Cooperación para el desarrollo
Artículo 15 - Modalidades de colaboración
Artículo 16 - Trato preferente a los países en
desarrollo
Artículo 17 - Cooperación internacional en
situaciones de grave peligro para las expresiones culturales
Artículo 18 - Fondo Internacional para la
Diversidad Cultural
Artículo 19 - Intercambio, análisis y difusión de
información
V. Relaciones con otros
instrumentos
Artículo 20 - Relaciones con otros instrumentos:
potenciación mutua, complementariedad y no subordinación
Artículo 21 - Consultas y coordinación
internacionales
VI. Órganos de la
Convención
Artículo 22 - Conferencia de las Partes
Artículo 23 - Comité Intergubernamental
Artículo 24 - Secretaría de la UNESCO
Artículo 25 - Solución de controversias
Artículo 26 - Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros
Artículo 27 – Adhesión
Artículo 28 – Punto de contacto
Artículo 29 - Entrada en vigor
Artículo 30 - Regímenes constitucionales
federales o no unitarios
Artículo 31 – Denuncia
Artículo 32 - Funciones del depositario
Artículo 33 – Enmiendas
Artículo 34 - Textos auténticos
Artículo 35 – Registro
ANEXO Procedimiento de conciliación
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su 33ª reunión,
Afirmando que la
diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,
Consciente de que la
diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe
valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente de que la
diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de
posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por
lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las
comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la
diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia,
tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas,
es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e
internacional,
Encomiando la importancia
de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando la necesidad de
incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo
nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el
desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las
Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la
pobreza,
Considerando que la
cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta
diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades
y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la
humanidad,
Reconociendo la
importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza
inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los
pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así
como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,
Reconociendo la necesidad
de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y
sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones
culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia
de la cultura para la cohesión social en general y, en particular, las
posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su
papel en la sociedad,
Consciente de que la
diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las ideas y
se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las
culturas,
Reiterando que la libertad
de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios
de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones
culturales en las sociedades,
Reconociendo que la
diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales
tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las
personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando que la
diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y
reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y
promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la
importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el
caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos,
tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus
expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a
ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
Subrayando la función
esencial de la interacción y la creatividad culturales, que nutren y renuevan
las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes
participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en
general,
Reconociendo la
importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes
participan en la creatividad cultural,
Persuadida de que las
actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez
económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un
valor comercial,
Observando que los
procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las
tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones
inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas,
constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en
lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países
pobres,
Consciente de que la
UNESCO tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de la
diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime
convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la
palabra y de la imagen,
Teniendo en cuenta las
disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO
sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en
particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,
Aprueba, el 20 de octubre
de 2005, la presente Convención.
Los objetivos de la
presente Convención son:
a) proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las condiciones
para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de
forma mutuamente provechosa;
c) fomentar el diálogo
entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y
equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de
paz;
d) fomentar la
interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el
espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e) promover el respeto de
la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su
valor en el plano local, nacional e internacional;
f) reafirmar la
importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos
los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades
realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el
auténtico valor de ese vínculo;
g) reconocer la índole
específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su
calidad de portadores de identidad, valores y significado;
h) reiterar los derechos
soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas y
medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la
cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a
fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo
con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.
1. Principio de respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales
Sólo se podrá proteger y
promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las
libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y
comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus
expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente
Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de
aplicación.
2. Principio de soberanía
De conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los
Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus
respectivos territorios.
3. Principio de igual
dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la
promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el
reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de
ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y
las de los pueblos autóctonos.
4. Principio de
solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la
solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los
países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de
expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o
establecidas, en el plano local, nacional e internacional.
5. Principio de
complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo
Habida cuenta de que la
cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos
culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto
de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de
participación y disfrute.
6. Principio de desarrollo
sostenible
La diversidad cultural es
una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la
promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición
esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones
actuales y futuras.
7. Principio de acceso
equitativo
El acceso equitativo a una
gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las
partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y
difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y
propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y
equilibrio
Cuando los Estados adopten
medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán
promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y
velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos
por la presente Convención.
Esta Convención se
aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la
protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
A efectos de la presente
Convención:
1. Diversidad cultural
La “diversidad cultural”
se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los
grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos
y las sociedades. La diversidad cultural se
manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y
transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de
expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación
artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones
culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.
2. Contenido cultural
El “contenido cultural” se
refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales
que emanan de las identidades culturales o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las “expresiones
culturales” son las expresiones resultantes de la creatividad de personas,
grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades, bienes y
servicios culturales Las “actividades, bienes y
servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los
servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización
o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales,
independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades
culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la
producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias culturales
Las “industrias
culturales” se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen
bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas
culturales Las “políticas y medidas
culturales” se refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya
sean éstas locales, nacionales, regionales o internacionales, que están
centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto
directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en
particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades
y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La “protección” significa
la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y
enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. “Proteger” significa
adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La “interculturalidad” se
refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la
posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por
medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
1. Las Partes, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho
internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente
reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas
culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para
lograr los objetivos de la presente Convención.
2. Cuando una Parte
aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán
ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.
1. En el marco de sus
políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del
Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades
particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden
consistir en:
a) medidas reglamentarias
encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales;
b) medidas que brinden
oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios
culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios
culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación,
producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;
c) medidas encaminadas a
proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las
actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de
producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a
conceder asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas a
alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y
privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover
el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y
actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades
el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas a
crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público
pertinentes;
g) medidas encaminadas a
respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la
creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas a
promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la
promoción del servicio público de radiodifusión.
1. Las Partes procurarán
crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir,
difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a
ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades
especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las
personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las
diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás
países del mundo.
2. Las Partes procurarán
también que se reconozca la importante contribución de los artistas, de todas
las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades
culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el
papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las
expresiones culturales.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay
situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio
corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren
algún tipo de medida urgente de salvaguardia.
2. Las Partes podrán
adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las
expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el
párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes informarán
al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas las medidas
adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá formular las
recomendaciones que convenga.
Las Partes:
a) proporcionarán cada
cuatro años, en informes a la UNESCO, información apropiada acerca de las
medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano
internacional;
b) designarán un punto de
contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente
Convención;
c) comunicarán e
intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de
las expresiones culturales.
Las Partes deberán:
a) propiciar y promover el
entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la
diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios,
programas de educación y mayor sensibilización del público;
b) cooperar con otras
Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los
objetivos del presente artículo;
c) esforzarse por alentar
la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el
establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el
ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera
que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de
producción.
Las Partes reconocen el
papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción
de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán la
participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los
objetivos de la presente Convención.
Las Partes procurarán
fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear
condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones
culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en
los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el diálogo
entre las Partes sobre la política cultural;
b) reforzar las
capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las instituciones
culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y culturales
internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las
asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el
sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la
diversidad de las expresiones culturales;
d) promover el uso de
nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de
información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las
expresiones culturales;
e) fomentar la firma de
acuerdos de coproducción y codistribución.
Las Partes se esforzarán
por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a
fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este
marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales.
Las Partes se esforzarán
por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la reducción de la
pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades específicas de
los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector
cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:
a) el fortalecimiento de
las industrias culturales en los países en desarrollo:
i) creando y reforzando
las capacidades de los países en desarrollo en materia de producción y
difusión culturales;
ii) facilitando un amplio
acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y
a las redes de distribución internacionales;
iii) propiciando el
surgimiento de mercados locales y regionales viables;
iv) adoptando, cuando sea
posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para facilitar el
acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios
culturales procedentes de países en desarrollo;
v) prestando apoyo al
trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de
los artistas del mundo en desarrollo;
vi) alentando una
colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo, en
particular en los ámbitos de la música y el cine;
b) la creación de
capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y
competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países
en desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en
materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación
de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios
culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de
utilización de tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;
c) la transferencia de
técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de incentivos
apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales;
d) el apoyo financiero
mediante:
i) la creación de un Fondo
Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el
Artículo 18;
ii) el suministro de
asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el de ayuda
técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;
iii) otras modalidades de
asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés bajos,
subvenciones y otros mecanismos de financiación.
Las Partes alentarán la
creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin
fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con
los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas
asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades
prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras,
recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades,
bienes y servicios culturales.
Los países desarrollados
facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo,
otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un
trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los
países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes
de ellos.
Las Partes cooperarán para
prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en
desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.
1. Queda establecido un
Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante “el
Fondo”.
2. El Fondo estará
constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento
Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo
estarán constituidos por:
a) las contribuciones
voluntarias de las Partes;
b) los recursos
financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;
c) las contribuciones,
donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas
del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o
internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;
d) todo interés devengado
por los recursos del Fondo;
e) el producto de las
colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás
recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.
4. La utilización de los
recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en
función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes
mencionada en el Artículo 22.
5. El Comité
Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con
finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos,
siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al
Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de
otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente
Convención.
7. Las Partes aportarán
contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente
Convención.
1. Las Partes acuerdan
intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio
de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones
culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y
promoción.
2. La UNESCO facilitará,
gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el
acopio, análisis y difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores
prácticas pertinentes.
3. Además, la UNESCO
creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores
y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el
ámbito de las expresiones culturales.
4. Para facilitar el
acopio de información, la UNESCO prestará una atención especial a la creación
de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una
solicitud de ayuda a este respecto.
5. El acopio de
información al que se refiere el presente artículo complementará la
información a la que se hace referencia en el Artículo 9.
1. Las Partes reconocen
que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud
de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En
consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la
potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los
que son Parte;
b) cuando interpreten y
apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras
obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes
de la presente Convención.
2. Ninguna disposición de
la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los
derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados
internacionales en los que sean parte.
Las Partes se comprometen
a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros
internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda,
teniendo presentes esos objetivos y principios.
1. Se establecerá una
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano
plenario y supremo de la presente Convención.
2. La Conferencia de las
Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre
y cuando sea posible, con la Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse
con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité
Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las
Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las
Partes aprobará su propio reglamento.
4. Corresponderán a la
Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones:
a) elegir a los miembros
del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar los
informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por el Comité
Intergubernamental;
c) aprobar las
orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a
petición de la Conferencia;
d) adoptar cualquier otra
medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente
Convención.
1. Se establecerá en la
UNESCO un Comité Intergubernamental para la Protección y la Promoción de la
Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo “el Comité
Intergubernamental”, que comprenderá representantes de 18 Estados Parte en la
Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un
mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Convención de
conformidad con el Artículo 29.
2. El Comité
Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité
Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las
Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de miembros
del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en la
Convención ascienda a 50.
5. La elección de los
miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la
representación geográfica equitativa y la rotación.
6. Sin perjuicio de las
demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las
funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:
a) promover los objetivos
de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;
b) preparar y someter a la
aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones prácticas, cuando
ésta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la
Convención;
c) transmitir a la
Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus observaciones
y un resumen del contenido;
d) formular las
recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convención
sometan a su atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Convención, y en particular su Artículo 8;
e) establecer
procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y
principios de la presente Convención en otros foros internacionales;
f) realizar cualquier otra
tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.
7. El Comité
Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo
momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus
reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.
8. El Comité
Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la
aprobación de la Conferencia de las Partes.
1. Los órganos de la
Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará
los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité
Intergubernamental, así como los proyectos de los órdenes del día de sus
reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre
dicha aplicación.
VII. Disposiciones finales
1. En caso de controversia
acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes
procurarán resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes
interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir
conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya
recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una
solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá
recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en
el Anexo de la presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la
propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la
controversia.
4. En el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que
no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que
haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante
una notificación dirigida al Director General de la UNESCO.
1. La presente Convención
estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los
Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el
Director General de la UNESCO.
1. La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO,
pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos
especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la
Organización a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención
quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena
autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no
hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV)
de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas
por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. Se aplicarán las
siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica
regional:
a) la presente Convención
quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de integración
económica regional, estando ésta a reserva de lo dispuesto en los apartados
siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención de igual
manera que los Estados Parte;
b) de ser uno o varios
Estados Miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente
Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles
son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus
obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de
responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de
notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados
Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que
emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en
sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional
dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean
Parte en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de
voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;
c) la organización de
integración económica regional y el o los Estados Miembros de la misma que
hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b)
supra informarán de éste a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento de
adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es el reparto de
responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente
Convención;
ii) de haber una
modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la organización de
integración económica regional informará al depositario de toda propuesta de
modificación de esas responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a
las Partes;
d) se presume que los
Estados Miembros de una organización de integración económica regional que
hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en todos
los ámbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la
organización, expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende por
“organización de integración económica regional” toda organización constituida
por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus
organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus
competencias en ámbitos regidos por esta Convención y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la
Convención.
4. El instrumento de
adhesión se depositará ante el Director General de la UNESCO.
Cuando llegue a ser Parte
en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto
mencionado en el Artículo 9.
1. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para
los Estados o las organizaciones de integración económica regional que hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes,
entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del presente
artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo depositados
por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los
instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Reconociendo que los
acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independiente-mente
de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a
las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a
las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder
legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central
serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta a
las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la
competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados,
condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de
la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el
gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si
fuere necesario, a las autoridades competentes de la unidades constituyentes,
ya sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.
1. Toda Parte en la
presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se
notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el
Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá
efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No
modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la
Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea
efectiva.
El Director General de la
UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a
los Estados Miembros de la Organización, los Estados que no son miembros, las
organizaciones de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27
y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de
las denuncias previstas en el Artículo 31.
1. Toda Parte en la
presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante comunicación
dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a
todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de
la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a
esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual
aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán
aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las
enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.
4. Para las Partes que
hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convención, o se
hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de
que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en
el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente
enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o
se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento
previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al Artículo 23
relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas
entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u
organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el Artículo
27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor
de enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no
manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:
a) Partes en la presente
Convención así enmendada; y
b) Partes en la presente
Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada por las
enmiendas en cuestión.
La presente Convención
está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los
seis textos igualmente auténticos.
De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente
Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición
del Director General de la UNESCO.
Artículo 1 - Comisión de
Conciliación
Se creará una Comisión de
Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que
las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por cinco
miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido
conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2 - Miembros de
la Comisión
En las controversias entre
más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más Partes
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan
el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.
Artículo 3 – Nombramientos
Si, en un plazo de dos
meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una Comisión
de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de la
Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya
presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 4 - Presidente de
la Comisión
Si el Presidente de la
Comisión de Conciliación no hubiera sido designado por ésta dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el
Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, procederá a
su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5 – Fallos
La Comisión de
Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las
Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de solución de la
controversia, que las Partes examinarán de buena fe.
Artículo 6 – Desacuerdos
Cualquier desacuerdo en
cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será zanjado por la
propia Comisión.
Depositario: UNESCO
Entrada en vigor: Conforme
a lo dispuesto en su Articulo 29, esta Convención entrará en vigor tres meses
después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las
organizaciones de integración económica regional que hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en
esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses
después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Textos auténticos: Árabe,
chino, español, francés, ingles y ruso
Estados
Partes: Canadá