Convención sobre la Protección del Patrimonio
Cultural Subacuático
París, 2 de noviembre de
2001
Preámbulo
Artículo 1 – Definiciones
Artículo 2 - Objetivos y principios generales
Artículo 3 - Relación entre la presente
Convención y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
Artículo 4 - Relación con las normas sobre
salvamento y hallazgos
Artículo 6 - Acuerdos bilaterales, regionales u
otros acuerdos multilaterales
Artículo 7 - Patrimonio cultural subacuático en
aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial
Artículo 8 - Patrimonio cultural subacuático en
la zona contigua
Artículo 9 - Información y notificación en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental
Artículo 10 - Protección del patrimonio cultural
subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental
Artículo 11 - Información y notificación en la
Zona
Artículo 12 - Protección del patrimonio cultural
subacuático en la Zona
Artículo 13 - Inmunidad soberana
Artículo 14 - Control de entrada en el
territorio, comercio y posesión
Artículo 15 - No utilización de las zonas bajo
jurisdicción de los Estados Partes
Artículo 16 - Medidas referentes a los nacionales
y los buques
Artículo 17 – Sanciones
Artículo 18 - Incautación y disposición de
patrimonio cultural subacuático
Artículo 19 - Cooperación y utilización
compartida de la información
Artículo 20 - Sensibilización del público
Artículo 21 - Formación en arqueología
subacuática
Artículo 22 - Autoridades competentes
Artículo 23 - Reunión de los Estados Partes
Artículo 24 - Secretaría de la Convención
Artículo 25 - Solución pacífica de controversias
Artículo 26 - Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
Artículo 27 - Entrada en vigor
Artículo 28 - Declaración relativa a las aguas
continentales
Artículo 29 - Limitación del ámbito de aplicación
geográfico
Artículo 30 – Reservas
Artículo 31 – Enmiendas
Artículo 32 – Denuncia
Artículo 33 - Las Normas
Artículo 34 - Registro en las Naciones Unidas
Artículo 35 - Textos auténticos
Anexo. Normas relativas a las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático
I Principios generales
II. Plan del
proyecto
III. Labor
preliminaria
IV.
Objetivos, metodología y técnicas del proyecto
V. Financiación
VI. Duración del proyecto – Calendario
VII.
Competencia y calificaciones
VIII.
Conservación y gestión del sitio
IX.
Documentación
X. Seguridad
XI. Medio
ambiente
XII. Informes
XIII.
Conservación de los archivos del proyecto
XIV. Difusión
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su 31ª reunión, celebrada en París del 15 de octubre al 3 de
noviembre de 2001,
Reconociendo la
importancia del patrimonio cultural subacuático como parte integrante del
patrimonio cultural de la humanidad y elemento de particular importancia en la
historia de los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo
concerniente a su patrimonio común,
Consciente de la
importancia de proteger y preservar ese patrimonio cultural subacuático y de
que la responsabilidad de esa tarea incumbe a todos los Estados,
Observando el creciente
interés y aprecio del público por el patrimonio cultural subacuático,
Convencida de la
importancia que la investigación, la información y la educación tienen para la
protección y preservación del patrimonio cultural subacuático,
Convencida de que el
público tiene derecho a gozar de los beneficios educativos y recreativos que
depara un acceso responsable y no perjudicial al patrimonio cultural
subacuático in situ y de que la educación del público contribuye a un mejor
conocimiento, aprecio y protección de ese patrimonio,
Consciente de que el
patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por actividades no autorizadas
dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad de medidas más rigurosas para
impedir esas actividades,
Consciente de la necesidad
de dar una respuesta adecuada al posible impacto negativo en el patrimonio
cultural subacuático de actividades legítimas que puedan afectarlo de manera
fortuita,
Profundamente preocupada
por la creciente explotación comercial del patrimonio cultural subacuático y,
especialmente, por ciertas actividades que tienen por objetivo la venta, la
adquisición o el trueque de patrimonio cultural subacuático,
Consciente de la
disponibilidad de tecnología de punta que facilita el descubrimiento del
patrimonio cultural subacuático y el acceso al mismo,
Convencida de que la
cooperación entre los Estados, organizaciones internacionales, instituciones
científicas, organizaciones profesionales, arqueólogos, buzos, otras partes
interesadas y el público en general es esencial para proteger el patrimonio
cultural subacuático,
Considerando que la
prospección, extracción y protección del patrimonio cultural subacuático,
además de un alto grado de especialización profesional, requiere un acceso a
métodos científicos especiales y la aplicación de éstos, así como el empleo de
técnicas y equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan criterios
rectores uniformes,
Consciente de la necesidad
de codificar y desarrollar progresivamente normas relativas a la protección y
la preservación del patrimonio cultural subacuático conformes con el derecho y
la práctica internacionales, comprendidas la Convención sobre las Medidas que
Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la
Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la
UNESCO el 14 de noviembre de 1970, la Convención para la Protección del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobada por la UNESCO el 16 de
noviembre de 1972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, de 10 de diciembre de 1982,
Resuelta a mejorar la
eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito internacional, regional y
nacional con objeto de preservar in situ el patrimonio cultural subacuático o,
de ser necesario para fines científicos o para su protección, de proceder
cuidadosamente a la recuperación del mismo,
Habiendo decidido, en su
29ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional,
Aprueba el día 2 de
noviembre de 2001, la presente Convención.
A los efectos de la
presente Convención:
1. (a) Por “patrimonio
cultural subacuático” se entiende todos los rastros de existencia humana que
tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo
el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos
durante 100 años, tales como:
(i) los sitios,
estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto
arqueológico y natural;
(ii) los buques,
aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su
cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y
(iii) los objetos de
carácter prehistórico.
2. (b) No se considerará
patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías tendidos en el fondo
del mar.
(c) No se considerará
patrimonio cultural subacuático a las instalaciones distintas de los cables y
tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en uso.
2. (a) Por “Estados
Partes” se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta
Convención y respecto de los cuales esta Convención esté en vigor.
(b) Esta Convención se
aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el apartado b) del
párrafo 2 del Artículo 26 que lleguen a ser Partes en esta Convención de
conformidad con los requisitos definidos en ese párrafo; en esa medida, el
término “Estados Partes” se refiere a esos territorios.
3. Por “UNESCO” se
entiende la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
4. Por “Director General”
se entiende el Director General de la UNESCO.
5. Por “Zona” se entiende
los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la
jurisdicción nacional.
6. Por “actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático” se entiende las actividades cuyo
objeto primordial sea el patrimonio cultural subacuático y que puedan, directa
o indirectamente, alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.
7. Por “actividades que
afectan de manera fortuita al patrimonio cultural subacuático” se entiende las
actividades que, a pesar de no tener al patrimonio cultural subacuático como
objeto primordial o secundario puedan alterarlo materialmente o causarle
cualquier otro daño.
8. Por “buques y aeronaves
de Estado” se entiende los buques de guerra y otros navíos o aeronaves
pertenecientes a un Estado o utilizados por él y que, en el momento de su
hundimiento, fueran utilizados únicamente para un servicio público no
comercial, que sean identificados como tales y que correspondan a la
definición de patrimonio cultural subacuático.
9. Por “Normas” se
entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático, tal y como se mencionan en el Artículo 33 de la presente
Convención.
1. La presente Convención
tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección del patrimonio cultural
subacuático.
2. Los Estados Partes
cooperarán en la protección del patrimonio cultural subacuático.
3. Los Estados Partes
preservarán el patrimonio cultural subacuático en beneficio de la humanidad,
de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.
4. Los Estados Partes,
individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán todas las medidas
adecuadas conformes con esta Convención y con el derecho internacional que
sean necesarias para proteger el patrimonio cultural subacuático, utilizando a
esos efectos, en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que
dispongan.
5. La preservación in situ
del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria
antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio.
6. El patrimonio cultural
subacuático recuperado se depositará, guardará y gestionará de tal forma que
se asegure su preservación a largo plazo.
7. El patrimonio cultural
subacuático no será objeto de explotación comercial.
8. De conformidad con la
práctica de los Estados y con el derecho internacional, incluida la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta
Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de derecho
internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades
soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y
aeronaves de Estado.
9. Los Estados Partes
velarán por que se respeten debidamente los restos humanos situados en las
aguas marítimas.
10. Un acceso responsable
y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con
fines de observación o documentación, deberá ser alentado para favorecer la
sensibilización del público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la
protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible con su
protección y gestión.
11. Ningún acto o
actividad realizada en virtud de la presente Convención servirá de fundamento
para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o
jurisdicción nacional.
Nada de lo dispuesto en
esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción ni las obligaciones
que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, incluida la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente
Convención se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, y de conformidad con ellas.
Ninguna actividad
relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la
presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a
no ser que:
(a) esté autorizada por
las autoridades competentes, y
(b) esté en plena
conformidad con la presente Convención, y
(c) asegure que toda
operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se realice con la
máxima protección de éste.
Artículo 5 - Actividades
que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural subacuático
Cada Estado Parte empleará
los medios más viables de que disponga para evitar o atenuar cualquier posible
repercusión negativa de actividades bajo su jurisdicción que afecten de manera
fortuita al patrimonio cultural subacuático.
1. Se alentará a los
Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos
multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos existentes, con objeto de
preservar el patrimonio cultural subacuático. Todos esos acuerdos deberán
estar en plena conformidad con las disposiciones de la presente Convención y
no menoscabar el carácter universal de ésta. En el marco de esos acuerdos, los
Estados Partes podrán adoptar normas y reglamentos que aseguren una mejor
protección del patrimonio cultural subacuático que los adoptados en virtud de
la presente Convención.
2. Las Partes en esos
acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales podrán
invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que tengan un vínculo
verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el
patrimonio cultural subacuático de que se trate.
3. La presente Convención
no modificará los derechos ni las obligaciones en materia de protección de
buques sumergidos que incumban a los Estados Partes en virtud de otros
acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales, concertados
antes de la aprobación de la presente Convención, máxime si están en
conformidad con los objetivos de ésta.
1. En el ejercicio de su
soberanía, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de reglamentar y
autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en sus
aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.
2. Sin perjuicio de otros
acuerdos internacionales y normas de derecho internacional aplicables a la
protección del patrimonio cultural subacuático, los Estados Partes exigirán
que las Normas se apliquen a las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático situado en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar
territorial.
3. En sus aguas
archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de su soberanía y de
conformidad con la práctica general observada entre los Estados, con miras a
cooperar sobre los mejores métodos de protección de los buques y aeronaves de
Estado, los Estados Partes deberían informar al Estado del pabellón Parte en
la presente Convención y, si procede, a los demás Estados con un vínculo
verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, del
descubrimiento de tales buques y aeronaves de Estado que sean identificables.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter adicional a lo dispuesto en
los mismos y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 303 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Partes podrán
reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático en su zona contigua. Al hacerlo, exigirán que se apliquen las
Normas.
1. Todos los Estados
Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio cultural
subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de
conformidad con la presente Convención.
En consecuencia:
(a) Un Estado Parte
exigirá que cuando uno de sus nacionales o un buque que enarbole su pabellón
descubra patrimonio cultural subacuático situado en su zona económica
exclusiva o en su plataforma continental o tenga la intención de efectuar una
actividad dirigida a dicho patrimonio, el nacional o el capitán del buque le
informe de ese descubrimiento o actividad.
(b) En la zona económica
exclusiva o en la plataforma continental de otro Estado Parte:
(i) los Estados Partes
exigirán que el nacional o el capitán del buque les informe e informe al otro
Estado Parte de ese descubrimiento o actividad;
(ii) alternativamente un
Estado Parte exigirá que el nacional o el capitán del buque le informe de ese
descubrimiento o actividad y asegurará la transmisión rápida y eficaz de esa
información a todos los demás Estados Partes.
2. Al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado
Parte declarará la forma en que transmitirá la información prevista en el
apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Un Estado Parte
notificará al Director General los descubrimientos o actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático que sean puestos en su conocimiento en virtud
del párrafo 1 del presente artículo.
4. El Director General
comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier información que le
sea notificada en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte podrá
declarar al Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma
continental esté situado el patrimonio cultural subacuático, su interés en ser
consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio. Esa
declaración deberá fundarse en un vínculo verificable, en especial de índole
cultural, histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de
que se trate.
1. No se concederá
autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio cultural
subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental, salvo lo dispuesto en el presente artículo.
2. Un Estado Parte en cuya
zona económica exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el
patrimonio cultural subacuático tiene derecho a prohibir o a autorizar
cualquier actividad dirigida a este patrimonio para impedir cualquier
intromisión en sus derechos soberanos o su jurisdicción reconocidos por el
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
3. Cuando tenga lugar un
descubrimiento de patrimonio cultural subacuático situado en la zona económica
exclusiva o en la plataforma continental de un Estado Parte, o se tenga la
intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio cultural
subacuático, ese Estado Parte:
(a) consultará a todos los
demás Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5
del Artículo 9 sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural
subacuático;
(b) coordinará esas
consultas como “Estado Coordinador”, a menos que declare expresamente que no
desea hacerlo, caso en el cual los Estados Partes que hayan declarado un
interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9 designarán a un Estado
Coordinador.
4. Sin perjuicio de la
obligación de todos los Estados Partes de proteger el patrimonio cultural
subacuático mediante la adopción de todas las medidas viables conformes al
derecho internacional, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el
patrimonio cultural subacuático, incluido el saqueo, el Estado Coordinador
podrá adoptar todas las medidas viables y/o conceder cualquier autorización
que resulte necesaria de conformidad con la presente Convención y, de ser
necesario, con anterioridad a las consultas, con el fin de impedir cualquier
peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado
por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo. Al
adoptar tales medidas se podrá solicitar la asistencia de otros Estados
Partes.
5. El Estado Coordinador:
(a) pondrá en práctica las
medidas de protección que hayan sido acordadas por los Estados que participen
en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que los Estados
que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden
que otro Estado Parte pondrá en práctica esas medidas;
(b) expedirá todas las
autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así acordadas de
conformidad con las Normas, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte
expedirá esas autorizaciones;
(c) podrá realizar toda
investigación preliminar que resulte necesaria en el patrimonio cultural
subacuático y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y
transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director General
quien, a su vez, comunicará esas informaciones sin demora a los demás Estados
Partes.
6. Al coordinar las
consultas, adoptar medidas, realizar una investigación preliminar y/o expedir
autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador actuará
en nombre de los Estados Partes en su conjunto y no en su interés propio. Esta
acción en sí no podrá ser invocada para reivindicar derecho preferente o
jurisdiccional alguno que no esté reconocido por el derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
7. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente artículo, no se efectuará ninguna
actividad dirigida a un buque o aeronave de Estado sin el acuerdo del Estado
del pabellón y la colaboración del Estado Coordinador.
1. Todos los Estados
Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio cultural
subacuático en la Zona, de conformidad con la presente Convención y con el
Artículo 149 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
En consecuencia, cuando un nacional de un Estado Parte o un buque que enarbole
su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en la Zona, o
tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio, ese
Estado Parte exigirá que su nacional o el capitán del buque le informe de ese
descubrimiento o de esa actividad.
2. Los Estados Partes
notificarán al Director General y al Secretario General de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos los descubrimientos o actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático de que hayan sido informados.
3. El Director General
comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier información de este
tipo suministrada por los Estados Partes.
4. Un Estado Parte podrá
declarar al Director General su interés en ser consultado sobre cómo asegurar
la protección efectiva de ese patrimonio cultural subacuático. Dicha
declaración deberá fundarse en un vínculo verificable con ese patrimonio
cultural subacuático, habida cuenta en particular de los derechos preferentes
de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico.
1. No se concederá
autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio cultural
subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en el presente artículo.
2. El Director General
invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud
del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar consultas sobre la mejor manera de
proteger el patrimonio cultural subacuático, y a designar un Estado Parte para
coordinar esas consultas como “Estado Coordinador”. El Director General
invitará asimismo a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a
participar en esas consultas.
3. Todos los Estados
Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a la presente
Convención, de ser necesario, antes de efectuar consultas, con el fin de
impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea
ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el
saqueo.
4. El Estado Coordinador:
(a) pondrá en práctica las
medidas de protección que hayan sido acordadas por los Estados que participen
en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que los Estados
que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden
que otro Estado Parte pondrá en práctica dichas medidas; y
(b) expedirá todas las
autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así acordadas de
conformidad con la presente Convención, a menos que los Estados que participen
en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado
Parte expedirá dichas autorizaciones.
5. El Estado Coordinador
podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el
patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones necesarias
a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al
Director General quien, a su vez, comunicará esas informaciones a los demás
Estados Partes.
6. Al coordinar las
consultas, adoptar medidas, realizar una investigación preliminar y/o expedir
autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador actuará
en beneficio de toda la humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se
prestará especial atención a los derechos preferentes de los Estados de origen
cultural, histórico o arqueológico con respecto al patrimonio cultural
subacuático de que se trate.
7. Ningún Estado Parte
emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque o aeronave de Estado
en la Zona sin el consentimiento del Estado del pabellón.
Los buques de guerra y
otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de inmunidad
soberana y sean utilizados con fines no comerciales, en el curso normal de sus
operaciones, y que no participen en actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático no estarán obligados a comunicar descubrimientos de
patrimonio cultural subacuático en virtud de los Artículos 9, 10, 11 y 12 de
la presente Convención. Sin embargo, al adoptar medidas apropiadas que no
obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de sus buques de
guerra u otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de
inmunidad soberana y que se utilicen con fines no comerciales, los Estados
Partes velarán por que tales buques procedan, en cuanto sea razonable y
posible, de manera compatible con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y 12
de la presente Convención.
Los Estados Partes tomarán
medidas para impedir la entrada en su territorio, el comercio y la posesión de
patrimonio cultural subacuático exportado ilícitamente y/o recuperado, cuando
tal recuperación sea contraria a la presente Convención.
Los Estados Partes
adoptarán medidas para prohibir la utilización de su territorio, incluidos sus
puertos marítimos y sus islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo
su jurisdicción o control exclusivos, en apoyo de cualquier actividad dirigida
al patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la presente
Convención.
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus nacionales y los
buques que enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad dirigida al
patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la presente
Convención.
1. Cada Estado Parte
impondrá sanciones respecto de las infracciones de las medidas que haya
adoptado para poner en práctica la presente Convención.
2. Las sanciones
aplicables respecto de las infracciones deberán ser suficientemente severas
para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Convención y desalentar la
comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar, y deberán privar a los
infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.
3. Los Estados Partes
cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas en virtud
del presente artículo.
1. Cada Estado Parte
adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos de patrimonio
cultural subacuático situado en su territorio, que haya sido recuperado de una
manera no conforme con la presente Convención.
2. Cada Estado Parte
registrará, protegerá y tomará todas las medidas que resulten razonables para
la estabilización de patrimonio cultural subacuático incautado en virtud de la
presente Convención.
3. Cada Estado Parte
notificará toda incautación de patrimonio cultural subacuático realizada en
virtud de la presente Convención al Director General de la UNESCO y a
cualquier otro Estado que tenga un vínculo verificable, en especial de índole
cultural, histórica o arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de
que se trate.
4. Un Estado Parte que
haya incautado patrimonio cultural subacuático velará por darle una
disposición acorde con el bien general, tomando en consideración los
imperativos de conservación e investigación, la necesidad de reunir las
colecciones dispersas, así como la necesidad del acceso, la exposición y
educación públicos y los intereses de cualquier Estado que tenga un vínculo
verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el
patrimonio cultural subacuático de que se trate.
1. Los Estados Partes
deberán cooperar entre sí y prestarse asistencia para velar por la protección
y gestión del patrimonio cultural subacuático en virtud de la presente
Convención, incluyendo cuando sea posible, la colaboración en la exploración,
la excavación, la documentación, la conservación, el estudio y la presentación
de ese patrimonio.
2. En la medida en que sea
compatible con los objetivos de esta Convención, cada Estado Parte se
compromete a compartir con otros Estados Partes información en relación con el
patrimonio cultural subacuático, incluida la referente al descubrimiento de
ese patrimonio, su localización, el patrimonio extraído o recuperado de manera
contraria a esta Convención o que viole otras disposiciones del derecho
internacional, la metodología y las técnicas científicas pertinentes y la
evolución del derecho aplicable al patrimonio de que se trate.
3. Toda información
compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados Partes, relativa
al descubrimiento o localización de patrimonio cultural subacuático se
mantendrá con carácter confidencial y se comunicará exclusivamente a las
autoridades competentes de los Estados Partes, en la medida en que sus
respectivas legislaciones nacionales lo permitan, y en tanto la divulgación de
esa información pueda poner en peligro o amenazar de alguna manera la
preservación de ese patrimonio cultural subacuático.
4. Cada Estado Parte
adoptará todas las medidas viables, para difundir información sobre el
patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado de manera contraria a
esta Convención o en violación de otras disposiciones del derecho
internacional, incluyendo, cuando sea posible, la utilización de bases de
datos internacionales apropiadas.
Cada Estado Parte adoptará
todas las medidas viables para que el público tome conciencia del valor y de
la relevancia del patrimonio cultural subacuático, así como de la importancia
que tiene su protección en virtud de esta Convención.
Los Estados Partes
cooperarán para impartir una formación en arqueología subacuática, en las
técnicas de preservación del patrimonio cultural subacuático y, conforme a los
términos acordados, en la transferencia de tecnologías relacionadas con el
patrimonio cultural subacuático.
1. A fin de velar por la
correcta puesta en práctica de esta Convención, los Estados Partes
establecerán autoridades competentes o, en su caso, reforzarán las ya
existentes para que puedan elaborar, mantener y actualizar un inventario del
patrimonio cultural subacuático y garantizar eficazmente la protección,la
conservación, la presentación y la gestión del patrimonio cultural
subacuático, así como la investigación y educación.
2. Los Estados Partes
comunicarán al Director General el nombre y la dirección de sus autoridades
competentes en materia de patrimonio cultural subacuático.
1. El Director General
convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente por lo
menos una vez cada dos años. A petición de una mayoría de los Estados Partes,
el Director General convocará una Reunión Extraordinaria de los Estados
Partes.
2. La Reunión de los
Estados Partes decidirá sobre sus funciones y responsabilidades.
3. La Reunión de los
Estados Partes aprobará su propio Reglamento.
4. La Reunión de los
Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico y Técnico
compuesto por expertos designados por los Estados Partes, con la debida
atención al principio de distribución geográfica equitativa y a la
conveniencia de un equilibrio entre los sexos.
5. El Consejo Consultivo
Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada a la Reunión de los
Estados Partes sobre las cuestiones de índole científica y técnica
relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.
1. El Director General
será responsable de la Secretaría de la presente Convención.
2. Las funciones de la
Secretaría incluirán las siguientes tareas:
(a) organizar las
Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del Artículo 23; y
(b) prestar asistencia a
los Estados Partes en la puesta en práctica de las decisiones de las Reuniones
de los Estados Partes.
1. Cualquier controversia
entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación de
la presente Convención deberá ser objeto de negociaciones de buena fe o de
otros medios de solución pacífica de su elección.
2. Si dichas negociaciones
no resolvieran la controversia en un plazo razonable, los Estados Partes de
que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la mediación de la UNESCO.
3. Si no se recurriera a
la mediación o si ésta no resolviera las controversias, las disposiciones
relativas a la solución de controversias enunciadas en la Parte XV de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicarán
mutatis mutandis a toda controversia entre Estados Partes en la presente
Convención respecto de la interpretación o la aplicación de esta Convención,
independientemente de que sean o no también Partes en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
4. Todo procedimiento
escogido por un Estado Parte en la presente Convención y en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en virtud del Artículo 287 de
esta última, se aplicará a la solución de controversias en virtud del presente
artículo, a menos que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la
presente Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior,
haya elegido otro procedimiento en virtud del Artículo 287 para la solución de
controversias derivadas de la presente Convención.
5. Al ratificar, aceptar,
aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento
ulterior, un Estado Parte en la presente Convención que no sea Parte en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podrá elegir
libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios
enunciados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar para la solución de las controversias con
arreglo al presente artículo. El Artículo 287 se aplicará a esa declaración
así como a toda controversia en la que ese Estado sea Parte y que no esté
amparada por una declaración en vigor. A efectos de conciliación y arbitraje,
de conformidad con los Anexos V y VII de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, ese Estado estará habilitado para designar
conciliadores y árbitros que se incluirán en las listas mencionadas en el
Artículo 2 del Anexo V y en el Artículo 2 del Anexo VII para la solución de
las controversias derivadas de la presente Convención.
1. La presente Convención
estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
Miembros de la UNESCO.
2. La presente Convención
estará sujeta a la adhesión:
(a) de los Estados que no
sean miembros de la UNESCO pero que sean miembros de las Naciones Unidas o de
un organismo especializado del sistema de las Naciones Unidas o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como de los Estados Partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado al
que la Conferencia General de la UNESCO haya invitado a adherirse a la
presente Convención;
(b) de los territorios que
gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas,
pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la
Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre
las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en
relación con ellas.
3. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el
Director General.
La Convención entrará en
vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero únicamente respecto de los
veinte Estados o territorios que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en
vigor para cualquier otro Estado o territorio tres meses después de la fecha
en que dicho Estado o territorio haya depositado su instrumento.
Al ratificar, aceptar,
aprobar esta Convención o adherirse a ella o en cualquier momento ulterior,
todo Estado o territorio podrá declarar que las Normas se aplicarán a sus
aguas continentales que no sean de carácter marítimo.
Al ratificar, aceptar,
aprobar la presente Convención o adherirse a ella, un Estado o territorio
podrá declarar ante el depositario que la presente Convención no se aplicará a
determinadas partes de su territorio, sus aguas interiores, aguas
archipelágicas o mar territorial e indicará en esa declaración las razones que
la motivan. En la medida de lo posible, y tan pronto como pueda, el Estado
deberá reunir las condiciones necesarias para que la presente Convención se
aplique a las zonas especificadas en su declaración; a esos efectos, y en
cuanto haya reunido esas condiciones, retirará también total o parcialmente su
declaración.
Salvo lo dispuesto en el
Artículo 29, no se podrán formular reservas a la presente Convención.
1. Un Estado Parte podrá
proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por
escrito al Director General. El Director General transmitirá la comunicación a
todos los Estados Partes. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
envío de la comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General presentará dicha propuesta
para examen y posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados
Partes.
2. Las enmiendas serán
aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes.
3. Una vez aprobadas, las
enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. La enmienda a esta
Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados Partes que las hayan
ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas tres meses
después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los
instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de
esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio
que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la
fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado o territorio
que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de
enmiendas efectuadas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y
que no manifieste una intención diferente, será considerado:
(a) Parte en esta
Convención así enmendada; y
(b) Parte en la Convención
no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por la
enmienda.
1. Un Estado Parte podrá
denunciar esta Convención mediante notificación dirigida por escrito al
Director General.
2. La denuncia surtirá
efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación, a menos
que en ella se especifique una fecha ulterior.
3. La denuncia no afectará
en modo alguno el deber de los Estados Partes de cumplir todas las
obligaciones contenidas en la presente Convención a las que estén sometidos en
virtud del derecho internacional con independencia de esta Convención.
Las Normas que figuran en
el Anexo de esta Convención son parte integrante de ella y, salvo disposición
expresa en contrario, cualquier referencia a esta Convención constituye
asimismo una referencia a las Normas.
Con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención
deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del
Director General.
Esta Convención se ha
redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis
textos igualmente auténticos.
Norma 1. La conservación
in situ será considerada la opción prioritaria para proteger el patrimonio
cultural subacuático. En consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático se autorizarán únicamente si se realizan de una manera
compatible con su protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse
cuando constituyan una contribución significativa a la protección, el
conocimiento o el realce de ese patrimonio.
Norma 2. La explotación
comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización
de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es
absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese
patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de
transacciones ni de operaciones de venta, compra o trueque como bien
comercial.
No cabrá interpretar que
esta norma prohíba:
(a) la prestación de
servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos necesarios cuya
índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención, y
tengan la autorización de las autoridades competentes;
(b) el depósito de
patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un proyecto de
investigación ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre que dicho
depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la integridad del
material recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté de
conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de
las autoridades competentes.
Norma 3. Las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático no deberán perjudicarlo más de lo
que sea necesario para los objetivos del proyecto.
Norma 4. Las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán servirse de técnicas y
métodos de exploración no destructivos, que deberán preferirse a la
recuperación de objetos. Si para llevar a cabo estudios científicos o proteger
de modo definitivo el patrimonio cultural subacuático fuese necesario realizar
operaciones de extracción o recuperación, las técnicas y los métodos empleados
deberán ser lo menos dañinos posible y contribuir a la preservación de los
vestigios.
Norma 5. Las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático evitarán perturbar
innecesariamente los restos humanos o los sitios venerados.
Norma 6. Las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático se reglamentarán estrictamente
para que se registre debidamente la información cultural, histórica y
arqueológica.
Norma 7. Se fomentará el
acceso del público al patrimonio cultural subacuático in situ, salvo en los
casos en que éste sea incompatible con la protección y la gestión del sitio.
Norma 8. Se alentará la
cooperación internacional en la realización de actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático con objeto de propiciar intercambios eficaces
de arqueólogos y demás especialistas competentes y de emplear mejor sus
capacidades.
Norma 9. Antes de iniciar
cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se elaborará
el proyecto correspondiente, cuyo plan se presentará a las autoridades
competentes para que lo autoricen, previa revisión por los pares.
Norma 10. El plan del
proyecto incluirá:
(a) una evaluación de los
estudios previos o preliminares;
(b) el enunciado y los
objetivos del proyecto;
(c) la metodología y las
técnicas que se utilizarán;
(d) el plan de
financiación;
(e) el calendario previsto
para la ejecución del proyecto;
(f) la composición del
equipo, las calificaciones, las funciones y la experiencia de cada uno de sus
integrantes;
(g) planes para los
análisis y otras actividades que se realizarán después del trabajo de campo;
h) un programa de
conservación de los objetos y del sitio, en estrecha colaboración con las
autoridades competentes;
(i) una política de
gestión y mantenimiento del sitio que abarque toda la duración del proyecto;
(j) un programa de
documentación;
(k) un programa de
seguridad;
(l) una política relativa
al medio ambiente;
(m) acuerdos de
colaboración con museos y otras instituciones, en particular de carácter
científico;
(n) la preparación de
informes;
(o) el depósito de los
materiales y archivos, incluido el patrimonio cultural subacuático que se haya
extraído; y
(p) un programa de
publicaciones.
Norma 11. Las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático se realizarán de conformidad con
el plan del proyecto aprobado por las autoridades competentes.
Norma 12. Si se hiciesen
descubrimientos imprevistos o cambiasen las circunstancias, se revisará y
modificará el plan del proyecto con la aprobación de las autoridades
competentes.
Norma 13. En caso de
emergencia o de descubrimientos fortuitos, las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas o actividades de
conservación por un periodo breve, en particular de estabilización del sitio,
podrán ser autorizadas en ausencia de un plan de proyecto, a fin de proteger
el patrimonio cultural subacuático.
Norma 14. La labor
preliminar mencionada en la Norma 10 a) incluirá una evaluación de la
importancia del patrimonio cultural subacuático y su entorno natural y de su
vulnerabilidad a posibles perjuicios resultantes del proyecto previsto, así
como de las posibilidades de obtener datos que correspondan a los objetivos
del proyecto.
Norma 15. La evaluación
incluirá además estudios previos de los datos históricos y arqueológicos
disponibles, las características arqueológicas y ambientales del sitio y las
consecuencias de cualquier posible intrusión en la estabilidad a largo plazo
del patrimonio cultural subacuático objeto de las actividades.
Norma 16. La metodología
se deberá ajustar a los objetivos del proyecto y las técnicas utilizadas
deberán ser lo menos perjudiciales posible.
Norma 17. Salvo en los
casos en que la protección del patrimonio cultural subacuático revista
carácter de urgencia, antes de iniciar cualquier actividad dirigida al mismo
se deberá contar con la financiación suficiente para cumplir todas las fases
previstas en el plan del proyecto, incluidas la conservación, la documentación
y la preservación del material recuperado, así como la preparación y la
difusión de los informes.
Norma 18. En el plan del
proyecto se demostrará la capacidad de financiar el proyecto hasta su
conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una garantía.
Norma 19. El plan del
proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la conservación del
patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de
interrumpirse la financiación prevista.
Norma 20. Antes de iniciar
cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se preparará
el calendario correspondiente para garantizar de antemano el cumplimiento de
todas las fases del proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la
preservación del patrimonio cultural subacuático recuperado, así como la
preparación y la difusión de los informes.
Norma 21. El plan del
proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la conservación del
patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de
interrupción o conclusión del proyecto.
Norma 22. Sólo se
efectuarán actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático bajo la
dirección y el control y con la presencia continuada de un arqueólogo
subacuático cualificado que tenga la competencia científica adecuada a la
índole del proyecto.
Norma 23.Todos los
miembros del equipo del proyecto deberán estar cualificados y haber demostrado
una competencia adecuada a la función que desempeñarán en el proyecto.
Norma 24. En el programa
de conservación estará previsto el tratamiento de los restos arqueológicos
durante las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, en el
curso de su traslado y a largo plazo. La conservación se efectuará de
conformidad con las normas profesionales vigentes.
Norma 25. En el programa
de gestión del sitio estarán previstas la protección y la gestión in situ del
patrimonio cultural subacuático durante el trabajo de campo y una vez que éste
haya concluido. El programa abarcará actividades de información pública,
medidas adecuadas para la estabilización del sitio, su control sistemático y
su protección de las intrusiones.
Norma 26. En el marco del
programa de documentación, se documentarán exhaustivamente las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático incluyendo un informe sobre la
marcha de las actividades, elaborado de conformidad con las normas
profesionales vigentes en materia de documentación arqueológica.
Norma 27. La documentación
incluirá como mínimo un inventario detallado del sitio, con indicación de la
procedencia del patrimonio cultural subacuático desplazado o retirado en el
curso de las actividades dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de
campo, planos, dibujos, secciones, fotografías o registros en otros medios.
Norma 28. Se preparará un
plan de seguridad adecuado para velar por la seguridad y la salud de los
integrantes del equipo y de terceros, que esté en conformidad con las
normativas legales y profesionales en vigor.
Norma 29. Se preparará una
política relativa al medio ambiente adecuada para velar por que no se
perturben indebidamente los fondos marinos o la vida marina.
Norma 30. Se presentarán
informes sobre el desarrollo de los trabajos, así como informes finales de
conformidad con el calendario establecido en el plan del proyecto y se
depositarán en los registros públicos correspondientes.
Norma 31. Los informes
incluirán:
(a) una descripción de los
objetivos;
(b) una descripción de las
técnicas y los métodos utilizados;
(c) una descripción de los
resultados obtenidos;
(d) documentación gráfica
y fotográfica esencial, sobre todas las fases de la actividad;
(e) recomendaciones
relativas a la conservación y preservación del sitio y del patrimonio cultural
subacuático que se haya extraído; y
(f) recomendaciones para
actividades futuras.
Norma 32. Las
disposiciones sobre la conservación de los archivos del proyecto se acordarán
antes de iniciar cualquier actividad y se harán constar en el plan del
proyecto.
Norma 33. Los archivos del
proyecto, incluido cualquier patrimonio cultural subacuático que se haya
extraído y una copia de toda la documentación de apoyo, se conservarán, en la
medida de lo posible, juntos e intactos en forma de colección, de tal manera
que los especialistas y el público en general puedan tener acceso a ellos y
que pueda procederse a la preservación de los archivos. Ello debería hacerse
lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, no después de transcurridos
diez años desde la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible
con la conservación del patrimonio cultural subacuático.
Norma 34. La gestión de
los archivos del proyecto se hará conforme a las normas
profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización de las
autoridades competentes.
Norma 35. En los proyectos
se preverán actividades de educación y de difusión al público de los
resultados del proyecto, según proceda.
Norma 36. La síntesis
final de cada proyecto:
(a) se hará pública tan
pronto como sea posible, habida cuenta de la complejidad del proyecto y el
carácter confidencial o delicado de la información; y
(b) se depositará en los
registros públicos correspondientes.
Hecho en París en este día
seis de noviembre de 2001, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma
del Presidente de la Conferencia General, en su trigésimo primera reunión, y
del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los
archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se
remitirán a todos los Estados y territorios a que se refiere el Artículo 26,
así como a las Naciones Unidas.
Estados
miembro (6 signatarios) octubre de 2005: Bulgaria Croacia España
Jamahiriya Árabe Libia Nigeria Panamá