Convención Multilateral tendiente a evitar la
Doble Imposición de las Regalías por Derechos de Autor y Protocolo adicional a
la Convención Multilateral
Madrid, 13 de diciembre de
1979
Preámbulo
Capítulo I. Definiciones
Capítulo II. Principios orientadores de la
accion contra la doble imposicion de las regalias por derechos de autor
Capítulo III. Aplicación de los principios
orientadores de la acción contra la doble imposición de las regalías por
derechos de autor
Capítulo IV. Disposiciones varias
Capítulo V. Disposiciones finales
Protocolo adicional a la Convención multilateral
tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor
Los Estados contratantes,
Considerando que la doble
imposición de las regalías por derechos de autor redunda en detrimento de los
intereses de los autores y entorpece así la difusión de las obras protegidas
por el derecho de autor, la cual es factor esencial del desarrollo de la
cultura, de la ciencia y de la educación de todos los pueblos,
Estimando que, a pesar de
los resultados alentadores conseguidos en la acción contra la doble
imposición, mediante acuerdos bilaterales y medidas internas cuyos efectos
benéficos son generalmente reconocidos, dichos resultados pueden ser más
satisfactorios gracias a la adopción de una Convención multilateral específica
sobre las regalías por derechos de autor,
Persuadidos de que esos
problemas deben ser resueltos respetando los intereses legítimos de los
Estados y, en especial, las necesidades particulares de aquellos para quienes
el más amplio acceso a las obras del ingenio humano constituye una condición
esencial para poder llevar a término su evolución en la esfera de la cultura,
de la ciencia y de la educación.
Procurando, en cuanto sea
posible, tomar medidas eficaces para evitar la doble imposición de las
regalías por derechos de autor, o si ella subsistiera, eliminarla o reducir
sus efectos,
Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1 Regalías por
derechos de autor
1. A efectos de la
presente Convención, serán consideradas regalías por derechos de autor, a
reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, las
remuneraciones de toda índole pagadas sobre la base de la legislación interna
sobre derecho de autor del Estado contratante donde las regalías son
originariamente debidas por la utilización de, o por la autorización de
utilizar, un derecho de autor existente sobre una obra literaria, artística o
científica, tal como la definen las Convenciones multilaterales de derechos de
autor, comprendidos los pagos hechos a título de licencias legales u
obligatorias, así como los relativos al derecho llamado "de suite".
2. Quedan excluidas del
campo de aplicación de la presente Convención las regalías pagadas por la
explotación de obras cinematográficas o de obras que se expresan por un
procedimiento análogo al de la cinematografía como estén definidas en la
legislación interna sobre derecho de autor del Estado contratante donde las
regalías son originariamente debidas, cuando dichas regalías se deban al
productor de dicha obra o a sus derechohabientes o causahabientes.
3. Con excepción de los
pagos efectuados en concepto del derecho llamado "de suite", no constituyen
regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención, los pagos
efectuados por la compra, el arrendamiento, el préstamo o cualquier otra forma
de transmisión de un derecho, cuyo objeto sea un soporte material de una obra
literaria, artística a científica, ni siquiera cuando el importe del pago se
determina teniendo en cuenta las regalías debidas en concepto de derechos de
autor, o cuando el importe de estas regalías está determinado, en todo o en
parte, por el importe da dicho pago. Cuando el derecho cuyo objeto es el
soporte material de una obra se transmite como accesorio a una autorización de
utilizar un derecho de autor existente sobre esa obra, únicamente los pagos
que se efectúan como contraprestación de esta autorización constituyen
regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención.
4. Cuando se efectúan
pagos en concepto del derecho llamado « de suite », así como en todos los
casos en que se transmite un derecho cuyo objeto es un soporte material de una
obra, a los que se refiere el párrafo 3 de este artículo, e independientemente
del hecho de que sea o no gratuita la transmisión de ese derecho, los pagos
efectuados para satisfacer o rembolsar una prima de seguro, unos gastos de
transporte o de almacenaje, una comisión de agente o cualquier otra
remuneración de un servicio, así como cualquier otro gasto imputable, directa
o indirectamente, al desplazamiento del soporte material de que se trata,
incluso los derechos de aduana y demás cargas fiscales o parafiscales
relacionadas con ese desplazamiento, no son regalías por derechos de autor a
efectos de la presente Convención.
Artículo 2 Beneficiario de
regalías por derechos de autor
A efectos de la presente
Convención, el « beneficiario » de regalías por derechos de autor es el
beneficiario efectivo al cual es pagada la totalidad o una parte de esas
regalías, tanto si las percibe en calidad de autor, de derechohabiente o
causahabiente del autor, como si las percibe en aplicación de cualquier otro
criterio pertinente convenido en un acuerdo bilateral que trata de la doble
imposición de las regalías por derechos de autor.
Artículo 3 Estado de la
residencia del beneficiario
1. A efectos de la
presente Convención, será considerado Estado de la residencia del beneficiario
de las regalías por derechos de autor el Estado del que sea residente el
beneficiario de las regalías.
2. Será considerada
residente de un Estado toda persona sujeta a impuesto en ese Estado por razón
de su domicilio, de su residencia, de la sede de su gerencia efectiva o de
cualquier otro criterio pertinente convenido en un acuerdo bilateral que trata
de la doble imposición de las regalías por derechos de autor. Sin embargo,
dicha expresión no comprende a las personas sujetas a tributo únicamente por
percibir rentas cuyas fuentes se encuentren en el territorio de ese Estado o
por el capital que posean en el mismo.
Artículo 4 Estado de la
procedencia de las regalías
A efectos de la presente
Convención, un Estado será considerado Estado de la procedencia de las
regalías por derechos de autor en razón de la utilización o por la
autorización de utilización de un derecho de autor sobre una obra literaria,
científica o artística, cuando éstas sean originariamente debidas:
a) por ese Estado o por
una subdivisión política o administrativa o una autoridad local del mismo;
b) por un residente de ese
Estado, excepto en el caso de que la procedencia de las mismas resulte de una
actividad ejercida por aquél en otro Estado a través de un establecimiento
estable o de una base fija establecida en el mismo;
c) por un no residente de
ese Estado, cuando resulten de una actividad ejercida por aquél a través de un
establecimiento estable o de una base fija establecida en el mismo.
Artículo 5 Soberanía
fiscal e igualdad de derechos de los Estados
La acción contra la doble
imposición de las regalías por derechos de autor se cumplirá, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 8 de la presente Convención, dentro del respeto
de la soberanía fiscal del Estado de la procedencia y del Estado de la
residencia y de la igualdad de derechos de esos Estados de gravar esas
regalías.
Artículo 6
No-discriminación fiscal
Las medidas que se tomen
contra la doble imposición de las regalías por derechos de autor no entrañarán
discriminación fiscal de ningún género basada en la nacionalidad, la raza, el
sexo, la lengua o la religión.
Artículo 7 Intercambio de
informaciones
En la medida en que
resulte necesario, para la aplicación de la presente Convención, las
autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán un canje
recíproco de informaciones cuyas modalidades y condiciones serán fijadas por
un acuerdo bilateral.
Artículo 8 Medios de
aplicación
1. Los Estados
contratantes se comprometen a esforzarse por tomar, de acuerdo con su
constitución y con los principios orientadores expresados en esta Convención,
las medidas necesarias para evitar, siempre que sea posible, la doble
imposición de las regalías por derechos de autor, o si ella subsistiera, para
eliminarla o reducir sus efectos. La acción se cumplirá sea por medio de
acuerdos bilaterales, sea por medio de medidas internas.
2. Los acuerdos
bilaterales a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, comprenden los que
tratan la doble imposición en general o los que se limitan a la doble
imposición de las regalías por derechos de autor. Un modelo de acuerdo
bilateral de este tipo, con diversas variantes, se agrega, como ejemplo, a la
presente Convención de la cual no forma parte integrante. Los Estados
contratantes, sin dejar de respetar las disposiciones de la presente
Convención, pueden concertar acuerdos bilaterales basados en formas más
aceptables para ellos en cada caso particular. La aplicación de los acuerdos
bilaterales firmados con anterioridad por los Estados contratantes no será
afectada de manera alguna por la presente Convención.
3. En el caso de adopción
de medidas internas, todo Estado contratante podrá definir las regalías por
derechos de autor refiriéndose a su propia legislación sobre derecho de autor,
no obstante las disposiciones del artículo primero de la presente Convención.
Artículo 9 Miembros de las
representaciones diplomáticas o consulares
Las disposiciones de la
presente Convención no afectan los privilegios fiscales de que gozan los
miembros de las representaciones diplomáticas o consulares de los Estados
contratantes y sus familias, sea en virtud de las normas generales del derecho
internacional o de disposiciones de convenios particulares.
Artículo 10. Informaciones
1. La Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual compilarán y publicarán las informaciones sobre normas referentes
a imposición de las regalías por derechos de autor.
2. Todo Estado contratante
comunicará, lo antes posible, a la Secretaría de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Oficina
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el texto
de toda nueva ley y todos los textos oficiales que se refieran a la imposición
de las regalías por derechos de autor e, incluso, el texto de todo acuerdo
bilateral específico o de las disposiciones pertinentes en ese campo
contenidas en todo acuerdo bilateral sobre doble imposición en general.
3. La Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual proporcionarán a todo Estado contratante que lo solicite,
informaciones sobre los temas de la presente Convención; igualmente,
realizarán estudios y prestarán servicios destinados a facilitar la aplicación
de la presente Convención.
Artículo 11 Ratificación,
aceptación, adhesión
1. La presente Convención
se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas. La Convención
quedará abierta hasta el día 31 de octubre de 1980 a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos
especializados vinculados a las Naciones Unidas o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, o a las Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia.
2. La presente Convención
se someterá a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios y
estará abierta a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
3. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General
de las Naciones Unidas.
4. Queda entendido que, a
partir del momento en que un Estado acepte la obligación que se desprende de
la presente Convención deberá poder dar efecto a las disposiciones que de
dicha Convención emanan, con arreglo a lo que dispone su legislación interna.
Artículo 12 Reservas
Los Estados contratantes
pueden hacer reservas a las condiciones de aplicación de las disposiciones
contenidas en los artículos 1 a 4, 9 y 17 de la presente Convención, sea en el
momento de la firma de la misma, sea en el momento de su ratificación, de su
aceptación o de su adhesión. No se admitirá ninguna otra reserva a la presente
Convención.
Artículo 13 Entrada en
vigor
1. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después del depósito del décimo instrumento de
ratificación, aceptación o adhesión.
2. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento en lo que
atañe a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o acepten o que se adhieran
una vez depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación o
adhesión.
Artículo 14 Denuncia
1. Todo Estado contratante
tendrá la facultad de denunciar la presente Convención por medio de una
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá
efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación.
Artículo 15 Revisión
1. Una vez que la presente
Convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado
Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de
revisar la Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos
los Estados contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el
Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, un
tercio de los Estados contratantes, siempre que este número no sea inferior a
cinco, le da a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General
informará de ello al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, quienes convocarán una
conferencia de revisión con el fin de introducir en la presente Convención las
modificaciones que permitan mejorar la acción contra la doble imposición.
2. Para aprobar un texto
revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de
los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención;
en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al
celebrarse dicha conferencia sean parte en la Convención.
3. Todo Estado que se
convierta en parte de la Convención después de que haya entrado en vigor una
nueva Convención y que conlleve la revisión total o parcial. de la presente
Convención, a menos que exprese otra intención, será considerado como:
a) parte de la Convención
revisada;
b) parte de la presente
Convención con respecto de todo Estado parte de la misma que no esté adherido
a la Convención revisada.
4. La presente Convención
continuará en vigor en lo que respecta a las relaciones con los Estados
contratantes que no sean parte de la nueva Convención.
Artículo 16 Idiomas de la
Convención y notificaciones
1. La presente Convención
será firmada en un solo ejemplar en los idiomas siguientes: árabe, español,
francés, inglés y ruso, y los textos serán igualmente auténticos.
2. El Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual establecerán los textos oficiales, previa consulta con los
gobiernos interesados en los idiomas alemán, italiano y portugués.
3. El Secretario General
de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el artículo
11, párrafo, 1, así como al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual:
a) las firmas de la
presente Convención así como todos los textos que la acompañen;
b) El depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión así como todos los textos
que los acompañen;
c) La fecha de entrada en
vigor de la presente Convención en virtud de lo dispuesto en el artículo 13,
párrafo 1;
d) El recibo de las
notificaciones de denuncia;
e) Las peticiones que se
le dirijan de conformidad con el artículo 15 así como toda comunicación que
reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente
Convención.
4. El Secretario General
de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados de la presente
Convención a todos los Estados a que se refiere el artículo 11 párrafo 1.
Artículo 17 Interpretación
y arreglo de las controversias
1. Toda controversia entre
dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la
presente Convención, que no se resolviese por vía de negociación, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia para que ésta resuelva, a menos
que los Estados considerados convinieran otro modo de solución.
2. En el momento en que
firme la presente Convención o deposite su instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado
por las disposiciones del párrafo 1. Las disposiciones del párrafo 1 no serán
aplicables a las controversias entre ese Estado y cualquier otro Estado
miembro de la Convención.
3. Todo Estado que
formulare alguna declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo 2,
podrá retirarla en todo momento mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los que
suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
Hecho en Madrid, el 13 de
diciembre de 1979.
Los Estados partes de la
Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías
por derechos de autor (denominada en lo sucesivo "la Convención") y que se
conviertan en partes del presente Protocolo, han convenido lo siguiente:
1. Las disposiciones de la
Convención se aplicarán también a la imposición de las regalías pagadas a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los
organismos de radiodifusión en concepto de los derechos llamados "conexos" o
"vecinos" del derecho de autor, en la medida en que estas últimas regalías
procedan de un Estado parte del presente Protocolo y en que sus beneficiarios
sean residentes en otro Estado parte del mismo.
2. a) El presente
Protocolo será firmado y sometido a la ratificación, aceptación o adhesión de
los Estados signatarios y podrá adherirse a él de conformidad con las
disposiciones del artículo 11 de la Convención;
b) el presente Protocolo
entrará en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 de la
Convención;
c) todo Estado contratante
tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo de acuerdo con las
disposiciones del artículo 14 de la Convención, quedando entendido, empero,
que un Estado contratante que denuncia la Convención tiene así mismo la
obligación de denunciar el presente Protocolo;
d) las disposiciones del
artículo 16 de la Convención son aplicables al presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Madrid, el 13 de
diciembre de 1979.
I. ADOPCIÓN
La Convención fue aprobada
por la Conferencia Internacional de Estados sobre la Doble Imposición de las
Regalías Transferidas de un País a Otro en concepto de Derecho de Autor, que
se reunió en Madrid del 26 de noviembre al 13 de diciembre de 1979.
II. ENTRADA EN VIGOR
De conformidad con su
artículo 13, párrafo 1, la Convención entrará en vigor tres meses después de
depositado el décimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Estados miembros (8
signatarios) septiembre 2005 [no ha entrado en vigor]: Ecuador Egipto
Eslovaquia India Iraq Liberia Perú República Checa