Declaración relativa a la destrucción
intencional del patrimonio cultural.
Paris, 17 de octubre de
2003
Preámbulo
I - Reconocimiento de la importancia del patrimonio cultural
II - Ámbito de aplicación
III - Medidas para luchar contra la destrucción intencional del
patrimonio cultural
VI - Responsabilidad del Estado
VII - Responsabilidad penal individual
VIII - Cooperación para la protección del patrimonio cultural
IX - Derechos humanos y derecho internacional humanitario
X - Sensibilización del público
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, reunida en París en su 32ª reunión, en 2003,
Recordando la trágica
destrucción de los Budas de Bamiyan, que afectó a toda la comunidad
internacional,
Expresando su profunda
preocupación por el aumento del número de actos de destrucción intencional del
patrimonio cultural,
Refiriéndose al Artículo
I.2.c de la Constitución de la UNESCO, en el que se encomienda a ésta que
ayude a conservar, hacer progresar y difundir el saber “velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte
y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones
interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal
fin”,
Recordando los principios
enunciados en todas las convenciones, recomendaciones, declaraciones y cartas
de la UNESCO relativas a la protección del patrimonio cultural,
Consciente de que el
patrimonio cultural es un componente importante de la identidad cultural de
las comunidades, los grupos y los individuos, y de la cohesión social, por lo
que su destrucción deliberada puede menoscabar tanto la dignidad como los
derechos humanos,
Reiterando uno de los
principios fundamentales enunciados en el Preámbulo de la Convención de La
Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
de 1954, donde se afirma que “los daños ocasionados a los bienes culturales
pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio
cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a
la cultura mundial”,
Recordando los principios
relativos a la protección del patrimonio cultural en caso de conflicto armado
establecidos en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, y en particular
los Artículos 27 y 56 del Reglamento anexo a la Cuarta Convención de La Haya
de 1907, así como otros acuerdos posteriores,
Consciente de la aparición
de reglas de derecho internacional consuetudinario, reafirmadas por la
jurisprudencia pertinente, relativas a la protección del patrimonio cultural
tanto en tiempos de paz como en caso de conflicto armado,
Recordando también las
cláusulas 8.2.b.ix y 8.2.e.iv del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, y, si procede, el párrafo d) del Artículo 3 del Estatuto del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, referentes a la
destrucción intencional del patrimonio cultural,
Reafirmando que las
cuestiones que no queden plenamente contempladas en la presente Declaración o
en otros instrumentos internacionales relativos al patrimonio cultural
seguirán estando sujetas a los principios del derecho internacional, los
principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública,
Aprueba y proclama
solemnemente la presente Declaración:
La comunidad internacional
reconoce la importancia de la protección del patrimonio cultural y reafirma su
voluntad de combatir cualquier forma de destrucción intencional de dicho
patrimonio, para que éste pueda ser transmitido a las generaciones venideras.
1. La presente Declaración
se refiere a la destrucción intencional del patrimonio cultural, comprendido
el patrimonio cultural vinculado a un sitio del patrimonio natural.
2. A los efectos de la
presente Declaración, se entiende por “destrucción intencional” cualquier acto
que persiga la destrucción total o parcial del patrimonio cultural y ponga así
en peligro su integridad, realizado de tal modo que viole el derecho
internacional o atente de manera injustificable contra los principios de
humanidad y los dictados de la conciencia pública, en este último caso, en la
medida en que dichos actos no estén ya regidos por los principios
fundamentales del derecho internacional.
1. Los Estados deberían
adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, evitar, hacer cesar y
reprimir los actos de destrucción intencional del patrimonio cultural,
dondequiera que éste se encuentre.
2. Los Estados, en la
medida en que lo permitan sus recursos económicos, deberían adoptar las
medidas legislativas, administrativas, educativas y técnicas necesarias para
proteger el patrimonio cultural y revisarlas periódicamente con el fin de
adaptarlas a la evolución de las normas de referencia nacionales e
internacionales en materia de protección del patrimonio cultural.
3. Los Estados deberían
esforzarse, recurriendo a todos los medios apropiados, por garantizar el
respeto del patrimonio cultural en la sociedad, en particular mediante
programas educativos, de sensibilización y de información.
4. Los Estados deberían:
a) adherirse, si todavía
no lo han hecho, a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado (La Haya, 1954), sus dos protocolos de 1954 y 1999
y los protocolos adicionales I y II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949;
b) promover la elaboración
y la promulgación de instrumentos jurídicos que establezcan un nivel superior
de protección del patrimonio cultural; y
c) promover una aplicación
coordinada de los instrumentos actuales y futuros que guarden relación con la
protección del patrimonio cultural.
IV - Protección del
patrimonio cultural en las actividades realizadas en tiempos de paz
Al llevar a cabo
actividades en tiempos de paz, los Estados deberían adoptar todas las medidas
oportunas para hacerlo de manera que quede protegido el patrimonio cultural y,
en particular, de manera acorde con los principios y objetivos enunciados en
la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de
1972, la Recomendación que define los principios internacionales que deberán
aplicarse a las excavaciones arqueológicas de 1956, la Recomendación sobre la
conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o
privadas pueda poner en peligro de 1968, la Recomendación para la protección,
en el ámbito nacional, del patrimonio cultural y natural de 1972 y la
Recomendación relativa a la salvaguardia de los conjuntos históricos y su
función en la vida contemporánea de 1976.
V - Protección del
patrimonio cultural en caso de conflicto armado, comprendido el caso de
ocupación
De estar implicados en un
conflicto armado, sea éste o no de carácter internacional, comprendido el caso
de ocupación, los Estados deberían tomar todas las medidas oportunas para
llevar a cabo sus actividades de manera que quede protegido el patrimonio
cultural, de forma acorde con el derecho internacional consuetudinario y los
principios y objetivos enunciados en los acuerdos internacionales y las
recomendaciones de la UNESCO referentes a la protección de dicho patrimonio
durante las hostilidades.
El Estado que,
intencionadamente, destruya patrimonio cultural de gran importancia para la
humanidad o se abstenga de adoptar las medidas oportunas para prohibir,
prevenir, hacer cesar y castigar cualquier acto de destrucción intencional de
dicho patrimonio, independientemente de que éste figure o no en una lista
mantenida por la UNESCO u otra organización internacional, asumirá la
responsabilidad de esos actos, en la medida en que lo disponga el derecho
internacional.
Los Estados deberían
adoptar todas las medidas apropiadas, de conformidad con el derecho
internacional, para declararse jurídicamente competentes y prever penas
efectivas que sancionen a quienes cometan u ordenen actos de destrucción
intencional de patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, esté
o no incluido en una lista mantenida por la UNESCO u otra organización
internacional.
1. Los Estados deberían
cooperar entre sí y con la UNESCO para proteger el patrimonio cultural de
cualquier acto de destrucción intencional. Tal cooperación entraña como
mínimo: i) facilitar e intercambiar información sobre circunstancias que
traigan aparejado un riesgo de destrucción intencional del patrimonio
cultural; ii) efectuar consultas en caso de destrucción efectiva o inminente
del patrimonio cultural; iii) considerar la posibilidad de prestar asistencia
a los Estados, previa petición de los mismos, en las labores de promoción de
programas educativos, sensibilización y creación de capacidad para prevenir y
reprimir cualquier acto de destrucción intencional del patrimonio cultural; iv)
a petición de los Estados interesados, prestar asistencia judicial y
administrativa para reprimir los actos de destrucción intencional del
patrimonio cultural.
2. Con miras a una
protección más completa, se alienta a los Estados a que adopten todas las
medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, para
cooperar con otros Estados interesados a fin de declararse jurídicamente
competentes y prever penas efectivas que sancionen a las personas que hayan
cometido u ordenado los actos mencionados más arriba (VII - Responsabilidad
penal individual) y que se encuentren en su territorio, con independencia de
la nacionalidad de esas personas y del lugar en que se hayan perpetrado dichos
actos.
Al aplicar la presente
declaración, los Estados reconocen la necesidad de respetar las normas
internacionales en las que se tipifican como delito las violaciones
manifiestas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,
en particular si dichas violaciones guardan relación con la destrucción
intencional del patrimonio cultural.
Los Estados deberían
adoptar todas las medidas apropiadas para dar la más amplia difusión posible a
la presente Declaración entre el público en general y determinados grupos
destinatarios, entre otras cosas, organizando campañas de sensibilización.