Convención sobre el Canje Internacional de
Publicaciones
París, 3 de diciembre de
1958
Preámbulo
Artículo 1 - Canje de publicaciones
Artículo 2 - Alcance de los canjes
Artículo 3 - Servicios de canje
Artículo 4 - Forma de transmisión
Artículo 5 - Costo del transporte
Artículo 6 - Tarifas y condiciones de expedición
Artículo 7 - Facilidades en materia de aduanas y
otras análogas
Artículo 8 - Coordinación internacional del canje
Artículo 9 - Información y estudios
Artículo 10 - Asistencia de la UNESCO
Artículo 11 - Relación con tratados anteriores
Artículo 12 - Acuerdos bilaterales
Artículo 13 – Lenguas
Artículo 14 - Ratificación y aceptación
Artículo 15 – Adhesión
Artículo 16 - Entrada en vigor
Artículo 17 - Extensión de la Convención a otros
territorios
Artículo 18 – Denuncia
Artículo 19 – Notificaciones
Artículo 20 - Revisión de la Convención
Artículo 21 – Registro
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su décima reunión, celebrada en París del 4 de noviembre al 5 de
diciembre de 1958,
Convencida de que el
desarrollo del canje internacional de publicaciones es esencial para fomentar
la libre circulación de las ideas y la comprensión mutua entre los pueblos del
mundo,
Considerando la
importancia que se atribuye al canje internacional de publicaciones en la
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura,
Reconociendo la necesidad
de una nueva convención internacional sobre el canje internacional de
publicaciones,
Considerando las
propuestas que se le han presentado sobre el canje internacional de
publicaciones, materia que constituye el punto 15.4.1 del orden del día de la
reunión,
Habiendo decidido, en su
novena reunión, que esas propuestas deberían adquirir categoría de
reglamentación internacional por medio de una convención internacional,
Aprueba, en el día de hoy,
tres de diciembre de 1958, la presente Convención.
Los Estados contratantes
se comprometen a estimular y facilitar el canje de publicaciones, tanto entre
los organismos oficiales como entre las instituciones no oficiales de carácter
educativo, científico y técnico o cultural, sin fines lucrativos, con arreglo
a lo que se dispone en la presente Convención.
1. A los efectos de la
presente Convención, los canjes entre los organismos e instituciones que se
mencionan en el articulo 1 de la misma podrán referirse a las siguientes
publicaciones, que no podrán ser objeto de reventa:
a) Las publicaciones de
carácter educativo, jurídico, científico y técnico, cultural o de información,
como libros, periódicos y revistas, mapas y planos, fotografías, microcopias,
partituras musicales, publicaciones en alfabeto braille y otros documentos
gráficos;
b) Las publicaciones a que
se refiere la Convención sobre el canje entre Estados de publicaciones
oficiales y documentos gubernamentales aprobada por la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, el tres de diciembre de 1958.
2. La presente Convención
no modifica en modo alguno los canjes que se hayan de realizar en virtud de la
Convención para el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos
gubernamentales, aprobada por la Conferencia General de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el tres de diciembre de 1958.
3. La presente Convención
no se aplicará a los documentos y circulares confidenciales, ni a cualesquiera
otros textos que no se hayan hecho públicos.
1. Los Estados
contratantes podrán asignar al servicio nacional de canje o, si éste no
existiere, a la autoridad o autoridades centrales encargadas de los canjes las
funciones siguientes, en lo que se refiere al desarrollo y a la coordinación
de los canjes de publicaciones entre los organismos e instituciones a que se
hace referencia en el articulo 1 de la presente Convención:
a) Facilitar el canje de
publicaciones, especialmente transmitiendo, cuando proceda, los objetos de
canje;
b) Proporcionar
asesoramiento e informaciones sobre las posibilidades de canje que se ofrecen
a los organismos e instituciones situados en el pais correspondiente o en el
extranjero;
c) Estimular, cuando sea
procedente, el canje de duplicados.
2. No obstante, cuando no
se considere conveniente centralizar en el servicio nacional de canje o en las
autoridades centrales el desarrollo y la coordinación de los canjes entre los
organismos e instituciones mencionados en el articulo 1 de la presente
Convención, las funciones enumeradas en el párrafo 1 del presente articulo
podrán confiarse en su totalidad o en parte a una o varias autoridades
distintas.
Los envíos podrán hacerse
directamente entre los organismos e instituciones interesados o bien por
conducto de los servicios nacionales o de las autoridades encargadas del
canje.
Cuando los envíos se hagan
directamente por las partes interesadas en el canje, los Estados contratantes
no estarán obligados a sufragar el costo del transporte. Si la transmisión se
hace por conducto de la autoridad o las autoridades encargadas del canje, el
Estado contratante costeara los gastos de transporte hasta el lugar de
destino; no obstante, cuando se trate de transportes marítimos, los gastos de
embalaje y de transporte se abonarán hasta la aduana del puerto de llegada.
Los Estados contratantes
tomarán las medidas necesarias para que las autoridades encargadas del canje
se beneficien de las tarifas y de las condiciones de expedición más
favorables, sea cual fuere la forma de expedición escogida: correo ordinario,
carretera, ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, correo aéreo o flete
aéreo.
Cada Estado contratante
concederá a las autoridades encargadas del canje la exención del pago de
derechos aduaneros por los objetos importados y exportados en virtud de las
disposiciones de la presente Convención o de los acuerdos que se concierten
para la aplicación de la misma, y les concederá asimismo las condiciones más
favorables en materia de formalidades aduaneras y otras análogas.
Para ayudar a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
en el cumplimiento de las funciones que le atribuye su Constitución en materia
de coordinación internacional del canje, los Estados contratantes enviarán a
la Organización informes anuales sobre la aplicación de la presente Convención
y copias de los acuerdos bilaterales que hayan concertado de conformidad con
el articulo 12.
La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura publicará las
informaciones que reciba de los Estados contratantes en cumplimiento del
articulo 8 y preparará y publicara estudios sobre la aplicación de la presente
Convención.
1. Los Estados
contratantes podrán solicitar la asistencia técnica de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de
resolver cualquier problema que se plantee en la aplicación de la presente
Convención. La Organización prestará esa asistencia dentro de los limites de
su programa y de sus recursos, en especial para crear y organizar servicios
nacionales de canje.
2. La Organización tiene
facultad para hacer propuestas en esa materia, por iniciativa propia, a los
Estados contratantes.
La presente Convención no
modifica en modo alguno las obligaciones contraídas anteriormente por los
Estados contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Siempre que lo estimen
necesario o conveniente, los Estados contratantes concertarán acuerdos
bilaterales para completar las disposiciones de la presente Convención y para
reglamentar las cuestiones de interés común que plantee su aplicación.
La presente Convención
está redactada en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos
igualmente fidedignos.
1. La presente Convención
deberá ser sometida a la ratificación o aceptación de los Estados miembros de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación o de aceptación se depositarán ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
1. La presente Convención
queda abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la
Organización que sean invitados a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
2. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
La presente Convención
entrará en vigor doce meses después de haberse depositado tres instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión, pero solamente para los Estados que
hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o
de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para cada Estado que deposite un
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, entrará en vigor
doce meses después del depósito de ese instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión.
Todo Estado contratante
podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o
en cualquier momento ulterior, declarar mediante una notificación dirigida al
Director ‘General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará extensiva al
conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto doce
meses después de la fecha de su recepción.
1. Cada uno de los Estados
contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el
de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. La denuncia se
notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá
efecto doce meses después del recibo del instrumento correspondiente.
El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados miembros de la Organización, a los Estados no miembros
de la Organización a que se hace referencia en el articulo 15 y a las Naciones
Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación y
de adhesión previstos en los artículos 14 y 15 y de las notificaciones y
denuncias previstas respectivamente en los artículos 17 y 18.
La presente Convención
podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la
Convención revisada no obligará más que a los Estados que sean partes
contratantes en ella. Si la Conferencia General aprueba una nueva convención
que modifique la presente en su totalidad o en parte, y siempre que la nueva
convención no disponga lo contrario, la presente Convención dejará de estar
abierta a nuevas ratificaciones, aceptaciones o adhesiones desde la fecha de
entrada en vigor de la nueva convención.
En cumplimiento del
articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será
registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Hecha en Paris, el cinco
de diciembre de 1958, en dos ejemplares auténticos que llevan las firmas del
Presidente de la Conferencia General en su décima reunión y del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los Archivos de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los cuales
se enviaran copias certificadas conformes en los artículos 15 y 16, asi como a
las Naciones Unidas.
Estados
miembro (47 signatarios) enero de 2003: Alemania Arabia Saudita
Australia Belarrús Bélgica Brasil Brunei Darussalam Bulgaria China Cuba
Dinamarca Dominica Ecuador Egipto Eslovaquia España Estados Unidos de
América Federación de Rusia Finlandia Francia Georgia Ghana Guatemala
Hungría Indonesia Israel Italia Jamahiriya Arabe Libia Japón Luxemburgo
Malawi Malta Marruecos Nigeria Noruega Nueva Zelanda Países Bajos Panamá
Polonia Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte República Checa
República Dominicana Rumania San Vicente y las Granadinas Suecia Tayikistán
Ucrania