Convención sobre el Canje de Publicaciones
Oficiales y Documentos Gubernamentales entre Estados.
París, 3 de diciembre de
1958
Preámbulo
Artículo 1 - Canje de publicaciones oficiales y
documentos gubernamentales
Artículo 2 - Definición de publicaciones
oficiales y documentos gubernamentales
Artículo 3 - Acuerdos bilaterales
Artículo 4 - Autoridades nacionales encargadas
del canje
Artículo 5 - Lista y numero de las publicaciones
destinadas al canje
Artículo 6 - Forma de transmisión
Artículo 7 - Costo del transporte
Artículo 8 - Tarifas y condiciones de expedición
Artículo 9 - Facilidades en materia de aduanas y
otras análogas
Artículo 10 - Coordinación internacional del
canje
Artículo 11 - Información y estudios
Artículo 12 - Asistencia de la UNESCO
Artículo 13 - Relación con tratados anteriores
Artículo 14 - Lenguas
Artículo 15 - Ratificación y aceptación
Artículo 16 - Adhesión
Artículo 17 - Entrada en vigor
Artículo 18 - Extensión de la Convención a otros
territorios
Artículo 19 - Denuncia
Artículo 20 - Notificaciones
Artículo 21 - Revisión de la Convención
Artículo 22 - Registro
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la
Cultura, en su décima reunión, celebrada en París del 4 de noviembre al 5 de
diciembre de 1958,
Convencida de que el
desarrollo del canje internacional de publicaciones es esencial para fomentar
la libre circulación de las ideas y la comprensión mutua entre los pueblos del
mundo,
Considerando la
importancia que se atribuye al canje internacional de publicaciones en la
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura,
Teniendo en cuenta las
disposiciones sobre el canje de publicaciones oficiales establecidas en la
Convención relativa a los canjes internacionales de documentos oficiales y
publicaciones de carácter científico y literario, y en la Convención para
establecer el canje directo del periódico oficial y de los diarios de sesiones
y documentos parlamentarios, concertadas en Bruselas el 15 de marzo de 1886,
así como en varios acuerdos regionales para el canje de publicaciones,
Reconociendo la necesidad
de una nueva convención internacional para el canje entre Estados de
publicaciones oficiales y documentos gubernamentales,
Considerando las
propuestas que se le han presentado sobre el canje entre Estados de
publicaciones oficiales y documentos gubernamentales, materia que constituye
el punto 15.4.1 del orden del día de la reunión,
Habiendo decidido, en su
novena reunión, que esas propuestas deberían adquirir categoría de
reglamentación internacional por medio de una convención internacional,
Aprueba, en el día de hoy,
tres de diciembre de 1958, la presente Convención.
Los Estados contratantes
convienen en canjear sus publicaciones oficiales y documentos gubernamentales
sobre una base de reciprocidad, con arreglo a las disposiciones de la presente
Convención.
1. A los efectos de la
presente Convención se considerarán como publicaciones oficiales y documentos
gubernamentales, cuando sean editados por orden y a expensas de cualquier
autoridad pública: los diarios oficiales, documentos, informes y anales
parlamentarios y otros textos legislativos, las publicaciones e informes de
carácter administrativo que emanen de los organismos gubernamentales
centrales, federales o regionales; las bibliografias nacionales, los
repertorios administrativos, los repertorios de leyes y jurisprudencia y otras
publicaciones que se convenga canjear.
2. No obstante, en la
aplicación de la presente Convención corresponde a los Estados contratantes
determinar las publicaciones oficiales y documentos gubernamentales que serán
objeto de canje.
3. La presente Convención
no se aplicará a los documentos y circulares confidenciales, ni a cualesquiera
otros textos que no se hayan hecho públicos.
Siempre que lo estimen
conveniente, los Estados contratantes concertarán acuerdos bilaterales para
aplicar la presente Convención y para reglamentar las cuestiones de interés
común que plantee su aplicación.
1. En cada Estado
contratante, el canje correrá a cargo del servicio nacional de canje o, si
éste no existiere, de la autoridad o autoridades centrales designadas al
efecto.
2. Las autoridades
encargadas del canje en cada Estado contratante velarán por la aplicación de
la presente Convención y, en caso necesario, de los acuerdos bilaterales que
se mencionan en el artículo 3. Cada Estado dara a su servicio nacional de
canje o a las autoridades centrales de canje los poderes necesarios para
obtener los documentos que han de ser objeto del canje, y les concederá los
medios económicos precisos para llevar a cabo su cometido.
Las autoridades encargadas
del canje en los Estados contratantes fijarán, de común acuerdo, la lista y el
número de las publicaciones oficiales y documentos gubernamentales destinados
al canje. La lista y el número de estas publicaciones y documentos podrán
modificarse por acuerdo entre dichas autoridades.
Los envíos podrán hacerse
directamente a las autoridades encargadas del canje o a cualquier destinatario
designado por esas autoridades. El método para la preparación de las listas de
material enviado podrán fijarlo de común acuerdo las autoridades encargadas
del canje.
Salvo acuerdo en
contrario, la autoridad encargada del canje que efectúe un envio sufragará los
gastos de transporte hasta el lugar de destino; no obstante, cuando se trate
de transportes maritimos, los gastos de embalaje y de transporte sólo se
abonarán hasta la aduana del puerto de llegada.
Los Estados contratantes
tomarán todas las medidas necesarias para que las autoridades encargadas del
canje se beneficien de las tarifas y de las condiciones de expedición más
favorables, cualquiera que sea la forma de expedición escogida: correo
ordinario, carretera, ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, correo aéreo
o flete aéreo.
Cada Estado contratante
concederá a las autoridades encargadas del canje la exención del pago de
derechos aduaneros por los objetos importados y exportados en virtud de las
disposiciones de la presente Convención o de los acuerdos que se concierten
para su aplicación, y les concederá asimismo las condiciones más favorables en
materia de formalidades aduaneras y otras análogas.
Para ayudar a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
en el cumplimiento de las funciones que le asigna su Constitución en materia
de coordinación internacional del canje, los Estados contratantes enviarán a
la Organización informes anuales sobre la aplicación de la presente
Convención, y copias de los acuerdos bilaterales que hayan concertado de
conformidad con el articulo 3.
La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura publicará las
informaciones que reciba de los Estados contratantes en cumplimiento del
articulo 10, y preparara y publicará estudios sobre la aplicación de la
presente Convención.
1. Los Estados
contratantes podrán solicitar la asistencia de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para resolver cualquier
problema que se plantee en la aplicación de la presente Convención. La
Organización prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y de
sus recursos, en especial para crear y organizar servicios nacionales de
canje.
2. La Organización tiene
facultad para hacer propuestas en esta materia, por iniciativa propia, a los
Estados contratantes.
La presente Convención no
modifica en modo alguno las obligaciones contraídas anteriormente por los
Estados contratantes en virtud de acuerdos internacionales. No podrá
interpretarse de manera que imponga una repetición de los canjes efectuados en
virtud de acuerdos en vigor.
La presente Convención
está redactada en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos
igualmente fidedignos.
1. La presente Convención
será sometida a la ratificación o aceptación de los Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación o de aceptación serán depositados ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
1. La presente Convención
queda abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la
Organización que sean invitados a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de
la Organización de las Naciones, Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
2. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
La presente Convención
entrará en vigor doce meses después de haberse depositado tres instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión, pero solamente para los Estados que
hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o
de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para cada Estado que deposite un
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, entrará en vigor
doce meses después del depósito de ese instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión.
Cualquiera de los Estados
contratantes podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la
adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación
dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará
extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá
efecto doce meses después de la fecha en que se haya recibido.
1. Cada uno de los Estados
contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el
de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se
notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá
efecto doce meses después del recibo del instrumento correspondiente.
El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados miembros de la Organización, a los Estados no miembros
de la Organización a que se hace referencia en el articulo 16 y a las Naciones
Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación y
de adhesión previstos en los articulos 15 y 16 y de las notificaciones y
denuncias previstas respectivamente en los artículos 18 y 19.
1. La presente Convención
podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la
Convención revisada no obligará más que a los Estados que sean partes
contratantes en ella.
2. Si la Conferencia
General aprueba una nueva convención que modifique la presente en su totalidad
o en parte, y siempre que la nueva convención no disponga lo contrario, la
presente Convención dejará de estar abierta a nuevas ratificaciones,
aceptaciones o adhesiones desde la fecha de entrada en vigor de la nueva
convención.
En cumplimiento del
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será
registrada en la Secretaria de las Naciones Unidas a instancia del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Hecha en París el cinco de
diciembre de 1958, en dos ejemplares auténticos que llevan las firmas del
Presidente de la Conferencia General en su décima reunión y del Director
General de la Organización Educación, la Ciencia y la Cultura y de los cuales
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia se enviarán copias
certificadas conformes a todos y la Cultura, que serán depositados en los
Archivos los Estados a que se hace referencia en los artículos de la
Organización de las Naciones Unidas para la 15 y 16, asi como a las Naciones
Unidas.
Estados
miembro (51 signatarios) enero de 2003: Alemania Arabia Saudita
Australia Belarrús Bélgica Brunei Darussalam Bulgaria China Cuba Dinamarca
Dominica Ecuador Egipto Eslovaquia España Estados Unidos de América Estonia
Federación de Rusia Finlandia Francia Georgia Ghana Guatemala Hungría
Indonesia Iraq Islas Salomón Israel Italia Jamahiriya Arabe Libia Japón
Lituania Luxemburgo Malta Marruecos Nigeria Noruega Nueva Zelandia Países
Bajos Panamá Polonia Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
República Centroafricana República Checa República Dominicana Rumania San
Vicente y las Granadinas Sri Lanka Suecia Tayikistán Ucrania