Constitución de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
Aprobada en Londres el día
16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus
reuniones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a,
24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a.
Preámbulo
Artículo I Propósitos y funciones
Artículo II Miembros
Artículo III Órganos
Artículo IV La Conferencia General
A. Composición
B. Funciones
C. Votación
D. Procedimiento
E. Observadores
Artículo V Consejo Ejecutivo
A. Composición
B. Funciones
Artículo VI Secretaría
Artículo VII Comisiones Ncionales de Cooperación
Artículo VIII Informes de los Estados Miembros
Artículo IX Presupuesto
Artículo X Relaciones con las Naciones Unidas
Artículo XI Relaciones con otros organismos y organizaciones
intergubernamentales especializados
Artículo XII Condición jurídica de la Organización
Artículo XIII Reformas
Artículo XIV Interpretación
Artículo XV Entrada en vigor
Los gobiernos de los
Estados Partes en la presente Constitución, en nombre de sus pueblos,
declaran:
Que, puesto que las
guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde
deben erigirse los baluartes de la paz;
Que, en el curso de la
historia, la incomprensión mutua de los pueblos ha sido motivo de desconfianza
y recelo entre las naciones, y causa de que sus desacuerdos hayan degenerado
en guerra con harta frecuencia;
Que la grande y terrible
guerra que acaba de terminar no hubiera sido posible sin la negación de los
principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los
hombres, y sin la voluntad de sustituir tales principios, explotando los
prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad de los hombres y de
las razas;
Que la amplia difusión de
la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la
paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado
que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de
ayuda mutua;
Que una paz fundada
exclusivamente en acuerdos políticos y económicos entre gobiernos no podría
obtener el apoyo unánime, sincero y perdurable de los pueblos, y que, por
consiguiente, esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la
humanidad.
Por estas razones, los
Estados Partes en la presente Constitución, persuadidos de la necesidad de
asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educación, la posibilidad de
investigar libremente la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de
conocimientos, resuelven desarrollar e intensificar las relaciones entre sus
pueblos, a fin de que éstos se comprendan mejor entre sí y adquieran un
conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas vidas. En
consecuencia, crean por la presente la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el fin de alcanzar
gradualmente, mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas
de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz
internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los
cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta.
1. La Organización se
propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la
educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin
de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo,
idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los
pueblos del mundo.
2. Para realizar esta
finalidad, la Organización:
a) Fomentará el
conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones prestando su concurso a
los órganos de información para las masas; a este fin, recomendará los
acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre
circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;
b) Dará nuevo y vigoroso
impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura: Colaborando con
los Estados Miembros que así lo deseen para ayudarles a desarrollar sus
propias actividades educativas; Instituyendo la cooperación entre las naciones
con objeto de fomentar el ideal de la igualdad de posibilidades de educación
para todos, sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica
alguna; Sugiriendo métodos educativos adecuados para preparar a los niños del
mundo entero a las responsabilidades del hombre libre;
c) Ayudará a la
conservación, al progreso y a la difusión del saber: Velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte
y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones
interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin;
Alentando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad
intelectual y el intercambio internacional de representantes de la educación,
de la ciencia y de la cultura, así como de publicaciones, obras de arte,
material de laboratorio y cualquier documentación útil al respecto;
Facilitando, mediante métodos adecuados de cooperación internacional, el
acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique.
3. Deseosa de asegurar a
sus Estados Miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad
de sus culturas y de sus sistemas educativos, la Organización se prohíbe toda
intervención en materias que correspondan esencialmente a la jurisdicción
interna de esos Estados.
1. Los Estados Miembros de
las Naciones Unidas tienen derecho a formar parte de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. A reserva de los
términos del acuerdo que ha de concertarse entre esta Organización y las
Naciones Unidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo X de la
presente Constitución, los Estados no miembros de las Naciones Unidas podrán,
previa recomendación del Consejo Ejecutivo, ser admitidos como Miembros de la
Organización, por mayoría de dos tercios de votos de la Conferencia General.
3. Los territorios o
grupos de territorios que no asuman por sí mismos la responsabilidad de la
dirección de sus relaciones exteriores podrán ser admitidos en calidad de
Miembros Asociados por la Conferencia General, por mayoría de los dos tercios
de los miembros presentes y votantes, si esa admisión ha sido solicitada, por
cuenta de cada uno de esos territorios o grupos de territorios, por el Estado
Miembro o por cualquier autoridad que asuma la responsabilidad de la dirección
de sus relaciones exteriores. La naturaleza y el alcance de los derechos y de
las obligaciones de los Miembros Asociados serán determinados por la
Conferencia General.
4. Los Estados Miembros de
la Organización que fueren suspendidos en el ejercicio de sus derechos y
privilegios de miembros de las Naciones Unidas serán suspendidos, a petición
de éstas, en los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
5. Los Estados Miembros de
la Organización cesarán ipso facto de ser miembros de ésta, si fueren
excluidos de las Naciones Unidas.
6. Todo Estado Miembro o
todo Miembro Asociado de la Organización podrá retirarse de ella mediante
notificación presentada al Director General. Tal notificación surtirá efecto
el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se haya efectuado. La
retirada no modificará las obligaciones financieras que en la fecha en que se
produzca tuviera para con la Organización el Estado de que se trate. La
notificación de la retirada de un Miembro Asociado se hará en su nombre por el
Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo estén sus relaciones
internacionales1.
7. Cada Estado Miembro
tendrá derecho a designar a un Delegado Permanente ante la Organización2.
8. El Delegado Permanente
presentará sus credenciales al Director General de la Organización y asumirá
oficialmente sus funciones a partir de la fecha de presentación de sus
credenciales.
La Organización
comprenderá una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría.
1. La Conferencia General
estará constituida por los representantes de los Estados Miembros de la
Organización. El gobierno de cada Estado Miembro nombrará como máximo cinco
delegados, escogidos previa consulta con la Comisión Nacional o, de no existir
ésta, con las instituciones educativas, científicas y culturales.
2. La Conferencia General
determinará la orientación y la línea de conducta general de la Organización.
Decidirá acerca de los programas que le sean sometidos por el Consejo
Ejecutivo.
3. La Conferencia General
convocará, cuando lo estime conveniente y de conformidad con las disposiciones
que establezca, conferencias internacionales de Estados sobre la educación,
las ciencias, las humanidades o la difusión del saber; la Conferencia General
o el Consejo Ejecutivo podrán convocar conferencias no gubernamentales sobre
lo mismos temas, de conformidad con tales disposiciones3.
4. Cuando se pronuncie en
favor de proyectos que hayan de ser sometidos a los Estados Miembros, la
Conferencia General deberá distinguir entre las recomendaciones dirigidas a
esos Estados y las convenciones internacionales que hayan de ser sometidas a
la ratificación de los mismos. En el primer caso, será sufi- ciente la simple
mayoría de votos; en el segundo, se requerirá una mayoría de dos tercios. Cada
uno de los Estados Miembros someterá las recomendaciones o las convenciones a
sus autoridades competentes, dentro del plazo de un año a partir de la
clausura de la reunión de la Conferencia General en la cual hayan sido
aprobadas.
5. A reserva de las
disposiciones del apartado c del párrafo 6 del Artículo V, la Conferencia
General asesorará a las Naciones Unidas en los aspectos educativos,
científicos y culturales de las cuestiones que interesen a aquéllas, en las
condiciones y según el procedimiento que hayan adoptado las autoridades
competentes de ambas organizaciones.
6. La Conferencia General
recibirá y examinará los informes que dirijan a la Organización los Estados
Miembros sobre las medidas que hayan adoptado en relación con las
recomendaciones y las convenciones mencionadas en el párrafo 4 supra o, cuando
así lo decida, resúmenes analíticos de esos informes.
7. La Conferencia General
elegirá a los Miembros del Consejo Ejecutivo y, previa recomendación de éste,
nombrará al Director General.
8. a) Cada Estado Miembro
tendrá un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por
mayoría simple, excepto en aquellos casos en que las disposiciones de la
presente Constitución o del Reglamento de la Conferencia General exijan la
mayoría de dos tercios. Se entenderá por mayoría la de los Miembros presentes
y votantes.
b) Un Estado Miembro que
esté en mora en el pago de sus contribuciones no podrá votar en la Conferencia
General si la cantidad total que adeude por ese concepto es superior a la suma
de sus contribuciones correspondientes al año en curso y al año civil
precedente.
c) Sin embargo, la
Conferencia General podrá autorizar a ese Estado Miembro a participar en las
votaciones si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a
la voluntad del referido Estado Miembro.
9. a) La Conferencia
General celebrará cada dos años una reunión ordinaria. Podrá celebrar
reuniones extraordinarias, por propia iniciativa, por convocatoria del Consejo
Ejecutivo o a petición de un tercio, al menos, de los Estados Miembros.
b) En cada reunión, la
Conferencia General fijará el lugar de la reunión ordinaria siguiente. El
lugar de celebración de una reunión extraordinaria lo fijará la Conferencia
General si se debe a ella la iniciativa de esa reunión, y el Consejo Ejecutivo
en los demás casos.
10. La Conferencia General
adoptará su propio Reglamento. En cada reunión elegirá su Presidente y los
demás miembros de la Mesa.
11. La Conferencia General
establecerá las comisiones especiales y técnicas y los demás órganos
subsidiarios que sean necesarios para la realización de sus trabajos.
12. A reseña de las
disposiciones de su Reglamento, la Conferencia General tomará las
disposiciones necesarias para que el público pueda asistir a sus
deliberaciones.
13. La Conferencia
General, previa recomendación del Consejo Ejecutivo y por mayoría de dos
tercios, podrá, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento, invitar a
representantes de organizaciones internacionales, particularmente de las
señaladas en el párrafo 4 del Artículo IX, a que asistan como observadores a
ciertas reuniones de la Conferencia o de sus comisiones.
14. Cuando el Consejo
Ejecutivo haya reconocido a esas organizaciones internacionales no
gubernamentales o semigubernamentales como entidades consultivas, según el
procedimiento indicado en el párrafo 4 del Artículo XI, dichas organizaciones
serán invitadas a enviar observadores a las reuniones de la Conferencia
General y de sus comisiones1.
1. a) El Consejo Ejecutivo
será elegido por la Conferencia General y se compondrá de 58 Estados Miembros.
El Presidente de la Conferencia General tendrá asiento por derecho propio en
el Consejo Ejecutivo, con voz y sin voto.
b) Los Estados Miembros
elegidos al Consejo Ejecutivo se denominan en adelante Miembros del Consejo
Ejecutivo.
2. a) Cada Miembro del
Consejo Ejecutivo designará a un representante. También podrá designar a
suplentes.
b) Al elegir a su
representante en el Consejo, el Miembro del Consejo Ejecutivo procurará
designar a una persona calificada en una o más de las esferas de competencia
de la UNESCO y con experiencia y capacidad para cumplir las tareas
administrativas y ejecutivas del Consejo. En aras de la continuidad, cada
representante será designado por la duración del mandato del Miembro del
Consejo Ejecutivo, a no ser que circunstancias excepcionales obliguen a su
sustitución. En ausencia de su representante los suplentes nombrados por cada
Miembro del Consejo Ejecutivo desempeñarán todas sus funciones.
3. Al proceder a la
elección de Miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General tendrá en
cuenta la diversidad de las culturas y una distribución geográfica equitativa.
4. a) Los Miembros del
Consejo Ejecutivo desempeñarán sus funciones desde el final de la reunión de
la Conferencia General en que hayan sido elegidos hasta la clausura de la
segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a su elección.
En cada una de sus reuniones ordinarias, la Conferencia General procederá a
elegir el número de Miembros del Consejo Ejecutivo necesarios para cubrir los
puestos que queden vacantes al fin de la reunión.
b) Los Miembros del
Consejo Ejecutivo podrán ser reelegidos. Los Miembros reelegidos del Consejo
Ejecutivo procurarán designar a un nuevo representante en el Consejo.
5. En caso de retirada de
la Organización de un Estado Miembro del Consejo Ejecutivo, su mandato en el
Consejo Ejecutivo concluirá en la fecha en que la retirada se haga efectiva.
6. a) El Consejo Ejecutivo
preparará el orden del día de las reuniones de la Conferencia General.
Examinará el programa de trabajo de la Organización y el correspondiente
proyecto de presupuesto, presentados por el Director General, de conformidad
con el párrafo 3 del Artículo VI, y los someterá, con las recomendaciones que
estime convenientes, a la Conferencia General.
b) El Consejo Ejecutivo,
actuando bajo la autoridad de la Conferencia General, será responsable ante
ésta de la ejecución del programa por ella aprobado. De conformidad con las
decisiones de la Conferencia General y habida cuenta de las circunstancias que
pudieran presentarse entre dos reuniones ordinarias de la misma, el Consejo
Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias para asegurar la ejecución
eficaz y racional del programa por el Director General.
c) Entre dos reuniones
ordinarias de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá ejercer ante
las Naciones Unidas las funciones de asesoramiento previstas en el párrafo 5
del Artículo IV, a condición de que la cuestión que motive la consulta haya
sido tratada en principio por la Conferencia General o que su solución
estuviese implícita en decisiones de la Conferencia.
7. El Consejo Ejecutivo
recomendará a la Conferencia General la admisión de nuevos miembros en la
Organización.
8. A reserva de lo que
decidiera la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo adoptará su propio
Reglamento y elegirá su mesa de entre sus miembros.
9. El Consejo Ejecutivo
celebrará al menos cuatro reuniones ordinarias por bienio y podrá celebrar
reuniones extraordinarias si las convoca el Presidente, ya sea por iniciativa
propia o a petición de seis Miembros del Consejo.
10. El Presidente del
Consejo Ejecutivo presentará en nombre de éste a la Conferencia General, en
cada una de sus reuniones ordinarias, con o sin comentarios, los informes
sobre las actividades de la Organización que el Director General debe preparar
con arreglo a las disposiciones del apartado b del párrafo 3 del Artículo VI.
11. El Consejo Ejecutivo
tomará las disposiciones pertinentes para consultar a los representantes de
las organizaciones internacionales o a personalidades competentes que se
ocupen de asuntos de la incumbencia del Consejo.
12. Entre las reuniones de
la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá pedir a la Corte
Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que
se planteen en la esfera de las actividades de la Organización.
13. El Consejo Ejecutivo
ejercerá también las facultades que le delegue la Conferencia General en
nombre de la Conferencia en su conjunto.
1. La Secretaría se
compondrá de un Director General y del personal que se estime necesario.
2. El Director General
será nombrado por la Conferencia General, a propuesta del Consejo Ejecutivo,
por un periodo de cuatro años, con arreglo a las condiciones que la
Conferencia apruebe. El Director General podrá ser nombrado por un segundo
periodo de cuatro años, al término del cual ya no será reelegible. Será el más
alto funcionario administrativo de la Organización.
3. a) El Director General
o, en su defecto, el sustituto por él designado, participará, con voz y sin
voto, en todas las reuniones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo
y de las comisiones de la Organización. Podrá formular proposiciones acerca de
las medidas que hayan de tomar la Conferencia y el Consejo Ejecutivo, y
preparará para su presentación al Consejo un proyecto de programa de trabajo
de la Organización, acompañado del proyecto de presupuesto correspondiente.
b) El Director General
preparará informes periódicos sobre las actividades de la Organización y los
transmitirá a los Estados Miembros y al Consejo Ejecutivo. La Conferencia
General determinará los periodos que deban abarcar esos informes.
4. El Director General
nombrará el personal de la Secretaría, con arreglo al Estatuto del Personal
que la Conferencia General apruebe. A reserva de reunir las más altas
cualidades de integridad, eficiencia y competencia técnica, el personal habrá
de ser nombrado a base de la más amplia representación geográfica posible.
5. Las responsabilidades
del Director General y del personal son de carácter exclusivamente
internacional. En el desempeño de sus funciones no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que pueda menoscabar su
condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los Estados Miembros de
la Organización se compromete a respetar el carácter internacional de las
funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre
ellos en el desempeño de sus funciones.
6. Ninguna de las
disposiciones de este artículo impedirá a la Organización concertar, dentro
del marco de las Naciones Unidas, arreglos especiales para la constitución de
servicios comunes y el nombramiento de personal común, así como para el
intercambio de personal.
1. Cada Estado Miembro
tomará las disposiciones adecuadas a su situación particular, con objeto de
asociar a la Organización a los principales grupos nacionales que se interesen
por los problemas de la educación, la ciencia y la cultura, de preferencia
constituyendo una Comisión Nacional en la que estén representados el gobierno
y los referidos grupos.
2. En los países en que
existan, las Comisiones Nacionales o los organismos nacionales de cooperación
asesorarán a las delegaciones de sus países respectivos en la Conferencia
General y a los representantes y suplentes en el Consejo Ejecutivo, así como a
sus gobiernos, en cuestiones relacionadas con la Organización, haciendo de
órganos de enlace para todas las cuestiones que interesen a la Organización.
3. A petición de un Estado
Miembro, la Organización podrá delegar ante la Comisión Nacional de ese Estado
a un funcionario de la Secretaría a fin de que, con carácter temporal o
permanente, colabore en los trabajos de la misma.
Cada Estado Miembro
someterá a la Organización, en el momento y la forma que decida la Conferencia
General, informes sobre las leyes, reglamentos y estadísticas relativos a sus
instituciones y actividades educativas, científicas y culturales, así como
sobre el curso dado a las recomendaciones y convenciones a que se refiere el
párrafo 4 del Artículo IV.
1. El presupuesto será
administrado por la Organización.
2. La Conferencia General
aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera
de cada uno de los Estados Miembros de la Organización, a reserva de las
disposiciones que pueda establecer el acuerdo concertado con las Naciones
Unidas, con arreglo a lo previsto en el Artículo X de la presente
Constitución.
3. El Director General
podrá aceptar cualquier aportación voluntaria, donación, legado o subvención
de gobiernos, instituciones públicas o privadas, asociaciones o particulares,
a reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero.
La Organización se
vinculará tan pronto como sea posible con las Naciones Unidas en calidad de
organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el
Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esa vinculación se hará
mediante un acuerdo concertado con las Naciones Unidas, en la forma prevista
en el Artículo 63 de la Carta, que será sometido a la aprobación de la
Conferencia General. El acuerdo habrá de prever una cooperación efectiva entre
ambas organizaciones en la prosecución de sus propósitos comunes y consagrar,
al mismo tiempo, la autonomía de esta Organización en la esfera de su
competencia, según se define en la presente Constitución. Tal acuerdo podrá
contener disposiciones relativas a la aprobación y al financiamiento del
presupuesto de la Organización por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
1. La Organización podrá
cooperar con otros organismos y organizaciones intergubernamentales
especializados, cuyas tareas y actividades estén en armonía con las suyas. A
ese efecto, el Director General, actuando bajo la autoridad superior del
Consejo Ejecutivo, podrá establecer relaciones de trabajo con esos organismos
y organizaciones y constituir las comisiones mixtas que se estimen necesarias
para conseguir una cooperación eficaz. Todo acuerdo concertado en debida forma
con esos organismos u organizaciones especializados será sometido a la
aprobación del Consejo Ejecutivo.
2. Siempre que la
Conferencia General y las autoridades competentes de cualquier otro organismo
u organización intergubernamental especializado, con propósitos y funciones
comprendidos en la competencia de la Organización, consideren conveniente
transferir a ésta sus recursos y funciones, el Director General, a reserva de
la aprobación de la Conferencia, podrá concertar, a satisfacción de ambas
partes, los acuerdos necesarios.
3. La Organización, de
común acuerdo con otras organizaciones intergubernamentales, podrá tomar las
disposiciones pertinentes para asegurar una representación recíproca en las
respectivas reuniones.
4. La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá tomar cuantas
disposiciones convengan para facilitar las consultas y asegurar la cooperación
con las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones
comprendidas en la esfera de competencia de aquélla. Podrá invitarlas a
realizar determinadas tareas en sus respectivos campos de acción. Esa
cooperación podrá asumir igualmente la forma de una adecuada participación de
representantes de las referidas organizaciones en los trabajos de los comités
asesores creados por la Conferencia General.
Las disposiciones de los
Artículos 104 y 105 de la Carta de las Naciones Unidas1, relativas a su
condición jurídica, sus privilegios o inmunidades, serán igualmente aplicables
a la presente Organización.
1. Las propuestas de
modificación de la presente Constitución surtirán efecto cuando la Conferencia
General las haya aprobado por mayoría de dos tercios. Sin embargo, aquellas
propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la
Organización o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deberán ser
aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los
Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificación será comunicado
por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes
de ser sometido al examen de la Conferencia General.
2. La Conferencia General
está facultada para aprobar, por mayoría de dos tercios, un reglamento para la
aplicación de las disposiciones del presente artículo.
1. Los textos francés e
inglés de la presente Constitución serán igualmente auténticos.
2. Todas las cuestiones y
controversias relativas a la interpretación de la presente Constitución serán
sometidas, para su resolución, a la Corte Internacional de Justicia o a un
tribunal de arbitraje, según determinara la Conferencia General con arreglo a
su Reglamento.
1. La presente
Constitución estará sujeta a aceptación. Los instrumentos de aceptación serán
depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.
2. La presente
Constitución quedará abierta a la firma en los archivos del Gobierno del Reino
Unido. La firma podrá estamparse antes o después del depósito del instrumento
de aceptación. Ninguna aceptación será válida a menos de ir precedida o
seguida de la firma. No obstante, un Estado que se haya retirado de la
Organización deberá tan sólo depositar un nuevo instrumento de aceptación para
volver a ser miembro de ella.
3. La presente
Constitución entrará en vigor cuando haya sido aceptada por veinte de sus
signatarios. Las aceptaciones ulteriores surtirán efecto inmediatamente.
4. El Gobierno del Reino
Unido notificará a todos los miembros de las Naciones Unidas y al Director
General el recibo de todos los instrumentos de aceptación y la fecha en que la
presente Constitución entre en vigor, con arreglo al párrafo precedente.
En fe de lo cual los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado los textos
francés e inglés de la presente Constitución, siendo ambos igualmente
auténticos.
Hecho en Londres, a
dieciséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en un solo
ejemplar en francés y en inglés, del cual entregará el Gobierno del Reino
Unido copias debidamente certificadas a los gobiernos de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas.