Convenio Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19
de marzo de 1991
Estados
miembro UPOV 1991 (32): Alemania-Australia-Austria-Azerbaiyán-Belarús-Bulgaria-Croacia-Dinamarca-Eslovenia-Estados
Unidos de América (los)-Estonia-European Community-Federación de
Rusia-Finlandia-Hungría-Israel-Japón-Jordania-Kirguistán-Letonia-Lituania-Polonia-Portugal-Reino
Unido-República Checa-República de Corea (la)-República de Moldova-Rumania-Singapur-Suecia-Túnez-Uzbekistán.
(2005)
Capitulo I Definiciones
Artículo 1 Definiciones
Capitulo II Obligaciones generales de las partes contratantes
Artículo 2 Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Artículo 3 Géneros y especies que deben protegerse
Artículo 4 Trato nacional
Capitulo III Condiciones para la concesión del derecho de
obtentor
Artículo 5 Condiciones de la protección
Artículo 6 Novedad
Artículo 7 Distinción
Artículo 8 Homogeneidad
Artículo 9 Estabilidad
Capitulo IV Solicitud de concesión del derecho de obtentor
Artículo 10 Presentación de solicitudes
Artículo 11 Derecho de prioridad
Artículo 12 Examen de la solicitud
Artículo 13 Protección provisional
Capitulo V Los Derechos del Obtentor
Artículo 14 Alcance del derecho de obtentor
Artículo 15 Excepciones al derecho de obtentor
Artículo 16 Agotamiento del derecho de obtentor
Artículo 17 Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18 Reglamentación económica
Artículo 19 Duración del derecho de obtentor
Capitulo VI Denominación de la Variedad
Artículo 20 Denominación de la variedad
Capitulo VII Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21 Nulidad del derecho de obtentor
Artículo 22 Caducidad del derecho de obtentor
Capitulo VIII La Unión
Artículo 23 Miembros
Artículo 24 Estatuto jurídico y Sede
Artículo 25 Órganos
Artículo 26 El Consejo
Artículo 27 La Oficina de la Unión
Artículo 28 Idiomas
Artículo 29 Finanzas
Capitulo IX Aplicación Del Convenio; Otros Acuerdos
Artículo 30 Aplicación del Convenio
Artículo 31 Relaciones entre las Partes Contratantes y los
Estados obligados por Actas anteriores
Capitulo X Cláusulas Finales
Artículo 33 Firma
Artículo 34 Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35 Reservas
Artículo 36 Comunicaciones relativas a las legislaciones y a
los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar
Artículo 37 Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
Artículo 38 Revisión del Convenio
Artículo 39 Denuncia del Convenio
Artículo 40 Mantenimiento de los derechos adquiridos
Artículo 41 Original y textos oficiales del Convenio
Artículo 42 Funciones de depositario
A los fines de la presente
Acta:
i) se entenderá por "el
presente Convenio" la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales;
ii) se entenderá por "Acta
de 1961/1972" el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de
noviembre de 1972;
iii) se entenderá por "Acta
de 1978" el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales;
iv) se entenderá por
"obtentor"
- la persona que haya creado
o descubierto y puesto a punto una variedad,
- la persona que sea el
empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando
la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o
- el causahabiente de la
primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por "derecho
de obtentor" el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por
"variedad" un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones
para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión
de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación
de genotipos,
- distinguirse de cualquier
otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo
menos,
- considerarse como una
unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por "Parte
Contratante" un Estado o una organización intergubernamental parte en el
presente Convenio;
viii) se entenderá por
"territorio", en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el
territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el
territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización
intergubernamental;
ix) se entenderá por
"autoridad" la autoridad mencionada en el Artículo 30.1)ii);
x) se entenderá por "Unión"
la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de
1978 y en el presente Convenio;
xi) se entenderá por
"miembro de la Unión" un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de
1978, o una Parte Contratante.
Cada Parte Contratante
concederá derechos de obtentor y los protegerá.
1) [Estados ya miembros de
la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o
por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que
quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies
vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de
1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al
vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros
y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de la
Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o
por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que
quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies
vegetales, y
ii) lo más tarde al
vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y
especies vegetales.
1) [Trato] Los nacionales de
una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio
en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su
sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás
Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los
derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante
concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del
cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de
las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte
Contratante mencionada.
2) ["Nacionales"] A los
fines del párrafo precedente se entenderá por "nacionales", cuando la Parte
Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte
Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de
cualquiera de sus Estados miembros.
1) [Criterios a cumplir] Se
concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La
concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones
suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la
variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la
legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la
solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.
1) [Criterios] La variedad
será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de
derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa
o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a
terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de
la explotación de la variedad
i) en el territorio de la
Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año
antes de esa fecha, y
ii) en un territorio
distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la
solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años
antes de esa fecha.
2) [Variedades de reciente
creación] Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género
o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o
una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente
existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de
novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros
descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en
el párrafo mencionado.
3) ["Territorios" en ciertos
casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que
sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental,
cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente
para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de
esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Se considerará distinta la
variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia,
en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En
particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un
derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un
registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad
notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la
concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el
registro oficial de variedades, según el caso.
Se considerará homogénea la
variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva
de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su
reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Se considerará estable la
variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de
reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de
reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
1) [Lugar de la primera
solicitud] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante
cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.
2) [Fecha de las solicitudes
subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de
obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se
le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte
Contratante que haya recibido la primera solicitud.
3) [Independencia de la
protección] Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho
de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la
misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro
Estado o en otra organización intergubernamental.
1) [El derecho; su duración]
El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de
una variedad en alguna de las Partes Contratantes ("primera solicitud") gozará
de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la
presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la
misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante ("solicitud
posterior"). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la
primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho
plazo.
2) [Reivindicación del
derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá
reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La
autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del
solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de
la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los
documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la
autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra
prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material]
El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo
de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un
plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la
autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud
posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de
esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.
4) [Hechos que tengan lugar
durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en
el párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o
utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un
motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear
derechos en favor de terceros.
La decisión de conceder un
derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones
previstas en los Artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá
cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el
cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los
ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen,
la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material
necesarios.
Cada Parte Contratante
adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el
período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un
derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo,
esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga
derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo
mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho,
requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 14. Una Parte Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán
efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la
presentación de la solicitud.
1) [Actos respecto del
material de reproducción o de multiplicación] a) A reserva de lo dispuesto en
los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos
siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación
de la variedad protegida:
i) la producción o la
reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los
fines de la reproducción o de la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier
otra forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para
cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá
subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del
producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto los Artículos 15 y 16, se
requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos
i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto del producto de la cosecha,
incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no
autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad
protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho
en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos respecto de
ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo
dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor
para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados
respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha
de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por
utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor
haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de
cosecha.
4) [Actos suplementarios
eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto
en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor
para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo
1)a).
5) [Variedades derivadas y
algunas otras variedades] a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también
se aplicarán
i) a las variedades
derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez
una variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que no
se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 7, y
iii) a las variedades cuya
producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo
dispuesto en el apartado a)i), se considerará que una variedad es esencialmente
derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si
i) se deriva principalmente
de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente
de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos
de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente
de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que
respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la
variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del
genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades
esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un
mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o
transformaciones por ingeniería genética.
1) [Excepciones
obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados en
un marco privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados a
título experimental, y
iii) a los actos realizados
a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las
disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el
Artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.
2) [Excepción facultativa]
No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá
restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites
razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del
obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de
reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la
cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la
variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
1) [Agotamiento del derecho]
El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su
variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido
vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante
concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho
material, a menos que esos actos
i) impliquen una nueva
reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen una
exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que
no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la
variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
2) [Sentido de "material"] A
los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por "material", en
relación con una variedad,
i) el material de
reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
ii) el producto de la
cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado
directamente a partir del producto de la cosecha.
3) ["Territorios" en ciertos
casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que
sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental,
cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente
para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de
esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
1) [Interés público] Salvo
disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante
podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de
interés público.
2) [Remuneración equitativa]
Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera
de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte
Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el
obtentor reciba una remuneración equitativa.
El derecho de obtentor es
independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para
reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización
del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material.
En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.
1) [Duración de la
protección] El derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa
duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del
derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser
inferior a 25 años a partir de esa fecha.
1) [Designación de las
variedades por denominaciones; utilización de la denominación] a) La variedad
será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante
se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho
relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad
obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad,
incluso después de la expiración del derecho de obtentor.
2) [Características de la
denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá
componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para
designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de
prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la
variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente
de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina.
3) [Registro de la
denominación] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la
autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del
párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga
otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la
autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de
terceros] Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud
de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está
prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra
denominación para la variedad.
5) [Misma denominación en
todas las Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes
de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes
Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la
denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es
inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que
el obtentor proponga otra denominación.
6) [Información mutua de las
autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante
deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes
Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades,
concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones.
Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro
de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar
la denominación] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la
puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la
expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos
anteriores a esa utilización.
8) [Indicaciones utilizadas
en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un
nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad
registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá
ser, no obstante, fácilmente reconocible.
1) [Causas de nulidad] Cada
Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido,
si se comprueba que
i) en el momento de la
concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos
6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del
derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos
proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9
no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de
obtentor, o
iii) el derecho de obtentor
fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya
transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier
otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de
las mencionadas en el párrafo 1).
1) [Causas de caducidad] a)
Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que
hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las
condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte
Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera
concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido
al efecto,
i) el obtentor no presenta a
la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios
para controlar el mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado
las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone
otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la
variedad después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier
otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por
causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).
Las Partes Contratantes son
miembros de la Unión.
1) [Personalidad jurídica]
La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) [Capacidad jurídica] La
Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las
leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para
lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) [Sede] La Sede de la
Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.
4) [Acuerdo de Sede] La
Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.
Los órganos permanentes de
la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.
1) [Composición] El Consejo
estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de
la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los
representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
2) [Presidente y
Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente
primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración
del mandato del Presidente será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se
reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de
sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su
propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite
un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.
4) [Observadores] Los
Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo
en calidad de observadores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros
observadores, así como expertos.
5) [Funciones del Consejo]
Las funciones del Consejo serán las siguientes:
i) estudiar las medidas
adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;
ii) establecer su
reglamento;
iii) nombrar al Secretario
General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las
condiciones de su nombramiento;
iv) examinar el informe
anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos
futuros de ésta;
v) dar al Secretario General
todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la
Unión;
vi) establecer el reglamento
administrativo y financiero de la Unión;
vii) examinar y aprobar el
presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;
viii) examinar y aprobar las
cuentas presentadas por el Secretario General;
ix) fijar la fecha y el
lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas
necesarias para su preparación; y
x) de manera general, tomar
todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.
6) [Número de votos] a)
Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.
b) Toda Parte Contratante
que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su
competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean
miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los
derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su
derecho de voto, y viceversa.
7) [Mayorías] Toda decisión
del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante,
toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5)ii), vi) y vii) y en
virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres
cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.
1) [Tareas y dirección de la
Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas
por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2) [Funciones del Secretario
General] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la
ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación
del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y
sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
3) [Personal] A reserva de
lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo
de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina
de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.
1) [Idiomas de la Oficina]
La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés
en el cumplimiento de sus funciones.
2) [Idiomas en ciertas
reuniones] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se
celebrarán en esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El
Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.
1) [Ingresos] Los gastos de
la Unión serán cubiertos
i) por las contribuciones
anuales de los Estados miembros de la Unión,
ii) por la remuneración por
prestación de servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones:
unidades] a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de
las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de
los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de
la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de
contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no
pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de
cada miembro] a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier
miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978
en la fecha en la quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el
que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.
b) Todo Estado miembro de
la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una
declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de
contribución que le será aplicable.
c) Todo Estado miembro de
la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida
al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que
le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se
hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a
principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a
principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya
efectuado.
4) [Contribuciones: cálculo
de las partes] a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad
de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse
durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la
Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados
miembros.
b) El importe de la
contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una
unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese
Estado miembro.
5) [Atrasos de
contribuciones] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado
miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior
al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La
suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus
obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente
Convenio.
b) El Consejo podrá
autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su
derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias
excepcionales e inevitables.
6) [Intervención de cuentas]
La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de
la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y
financiero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su
consentimiento.
7) [Contribuciones de
organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una
organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No
obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones
de los párrafos 1) a 4) por analogía.
1) [Medidas de aplicación]
Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación
del presente Convenio y, concretamente
i) preverá los recursos
legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una
autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad
establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará la
información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre
- las solicitudes de
derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y
- las denominaciones
propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la
legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u
organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con
su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
1) [Relaciones entre Estados
obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a
los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente
Convenio y por un Acta anterior del mismo.
2) [Posibilidad de
relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado
miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar,
mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última
Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier
miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la
expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y
hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede
obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última
Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de
la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste
aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.
Artículo 32 Acuerdos
especiales
Los miembros de la Unión se
reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la
protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las
disposiciones del presente Convenio.
El presente Convenio quedará
abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su
adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.
1) [Estados y ciertas
organizaciones intergubernamentales] a) De conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.
b) De conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá
hacerse parte en el presente Convenio
i) si tiene competencia para
cuestiones reguladas por el presente Convenio,
ii) si posee su propia
legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que
obligue a todos sus Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al
presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión]
Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo
depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del
presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda
organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio
depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el
Secretario General.
3) [Opinión del Consejo]
Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de
la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del
Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del
presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá
depositarse el instrumento de adhesión.
1) [Principio] A reserva de
lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente
Convenio.
2) [Posible excepción] a)
No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1), todo Estado que, en el momento en
que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que,
por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la
protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho
de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente
Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso
de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en
que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier
momento.
1) [Notificación inicial] En
el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización
intergubernamental notificará al Secretario General
i) la legislación que regule
los derechos de obtentor, y
ii) la lista de los géneros
y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio
en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación de las
modificaciones] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario
General
i) toda modificación de su
legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda extensión de la
aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.
3) [Publicación de
informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte
Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre
i) la legislación que regule
los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y
ii) la lista de los géneros
y especies vegetales mencionada en el párrafo 1)ii) y toda extensión mencionada
en el párrafo 2)ii).
1) [Entrada en vigor
inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos
hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de
1978.
2) [Entrada en vigor
subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización
intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de
la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de
adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al
Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la
práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como
país en desarrollo, podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de
1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de
diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa
fecha.
1) [Conferencia] El presente
Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La
convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.
2) [Quórum y mayoría] La
conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad
por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto
revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados
miembros de la Unión presentes y votantes.
1) [Notificaciones] Toda
Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación
dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la
recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.
2) [Actas anteriores] La
notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también
constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que
estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.
3) [Fecha de efectividad] La
denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que
haya sido recibida la notificación por el Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La
denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una
variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la
fecha en la que surta efecto la denuncia.
El presente Convenio no
afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las
legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o
resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre
miembros de la Unión.
1) [Original] El presente
Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e
inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre
los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.
2) [Textos oficiales] Tras
consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones
intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos
oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés
y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.
1) [Transmisión de copias]
El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente
Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan
estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a
petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.
2) [Registro] El Secretario
General registrará el presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas.