|
Incluye
reformas plebiscitadas el 26 de Noviembre de 1989; 26 de Noviembre de 1994; 8 de
Diciembre de 1996 y 31 de Octubre de 2004.
Actualizada
hasta la reforma del 31 de Octubre de 2004.
Sección I De la Nación y su Soberanía
Sección II Derechos, Deberes y Garantías
Sección III De la Ciudadanía y del Sufragio
Sección IV De la Forma de Gobierno y sus Diferentes Poderes
Sección V Del Poder Legislativo
Sección VI De las Sesiones de la Asamblea General Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras de la Comisión Permanente
Sección VII De la Proposición, Discusión, Sanción y
Promulgación de las Leyes
Sección VIII De las Relaciones entre el Poder Legislativo y el
Poder Ejecutivo
Sección IX Del Poder Ejecutivo
Sección X De los Ministros de Estado
Sección XI De los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados
Sección XII Del Consejo de Economía Nacional
Sección XIII Del Tribunal de Cuentas
Sección XIV De la Hacienda Pública
Sección XV Del Poder Judicial
Sección XVI Del Gobierno y de la Administración de los
Departamentos
Sección XVII De lo Contencioso Administrativo
Sección XVIII De la Justicia Electoral
Sección XIX De la Observancia de las Leyes Anteriores del
Cumplimiento y de la Reforma de la Presente Constitución
Artículo
1º.- La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo
2º.- Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo
3º.- Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
Artículo
4º.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que
compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante
se expresará.
Artículo
5º.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene
religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos
que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional,
exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales,
cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda
clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas
religiones.
Artículo
6º.- En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la
cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes,
serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República
procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos,
especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y
materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus
servicios públicos.
Artículo
7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce
de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser
privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por
razones de interés general.
Artículo
8º.- Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra
distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo
9º.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República
podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo
10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo
11.- El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente,
por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo
12.- Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo
13.- La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas
criminales.
Artículo
14.- No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de
carácter político.
Artículo
15.- Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de
él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo
16.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más
seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro
horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración
del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también
el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo
17.- En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá
interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que
la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de
la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo
18.- Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo
19.- Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo
20.- Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como
reos.
Artículo
21.- Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo
22.- Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo
23.- Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión
contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de
proceder que en ella se establezca.
Artículo
24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán
civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los
servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo
25.- Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa
grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo
que hubiere pagado en reparación.
Artículo
26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que
las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis
del delito.
Artículo
27.- En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena
de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza
según la ley.
Artículo
28.- Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro,
examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por
razones de interés general.
Artículo
29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra
forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el
autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos
que cometieren.
Artículo
30.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo
31.- La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la
Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la
patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo
32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las
leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser
privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una
justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de
necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y
perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio,
se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en
el valor de la moneda.
Artículo
33.- El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista,
serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo
34.- Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del
Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo
35.- Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para
los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de
orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la
indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo
36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés
general que establezcan las leyes.
Artículo
37.- Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su
permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo
perjuicios de terceros.
La
inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el
inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo
38.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino
en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y
el orden públicos.
Artículo
39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto
que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la
ley.
Artículo
40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su
estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la
sociedad.
Artículo
41.- El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena
capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los
padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley
dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas
contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así
como contra la explotación y el abuso.
Artículo
42.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La
maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo
43.- La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen
especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo
44.- El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e
higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de
todos los habitantes del país.
Todos los
habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso
de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y
de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo
45.- Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa.
La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su
adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo
46.- El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes
que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo.
El Estado
combatirá por medio de la ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo
47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas
deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y
podrá prever sanciones para los transgresores.
El agua es
un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso
al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.
1) La
política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:
a) el
ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la
restauración de la naturaleza.
b) la
gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos
hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de
interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las
instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos;
estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
c) el
establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o
partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a
poblaciones.
d) el
principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento,
deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden
económico.
Toda
autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las
disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas
superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales,
integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado
al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio
público hidráulico.
3) El
servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua
para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas
jurídicas estatales.
4) La ley,
por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre
desabastecido y por motivos de solidaridad.
Artículo
48.- El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca
la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento
preferencial en las leyes impositivas.
Artículo
49.- El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación protectora especial.
Artículo
50.- El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las
actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes
de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y
encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda
organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Asimismo, el
Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el
desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo
51.- El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su
homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios
públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las
concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en
ningún caso.
Artículo
52.- Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al
interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los
contraventores.
Nadie podrá
ser privado de su libertad por deudas.
Artículo
53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo
habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de
aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en
beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los
ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una
actividad económica.
Artículo
54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o
servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y
cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal
y la higiene física y moral.
El trabajo
de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo
55.- La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo
56.- Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal
en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación
y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo
57.- La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá,
asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase
que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo
58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción
política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad
ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de
cualquier especie.
No podrán
constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función
determine entre sus integrantes.
Artículo
59.- La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de
que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus
preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) Del Poder
Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B) Del Poder
Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a
los cargos de la Judicatura.
C) Del
Tribunal de Cuentas.
D) De la
Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a
asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los
Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga
por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo
60.- La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese
la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que
sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso cuarto de este
artículo.
Su
destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la
presente Constitución.
No están
comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político
o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán
designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo
correspondiente.
Artículo
61.- Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá
las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de
licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las
resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.
Artículo
62.- Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la
ley establezca para los funcionarios públicos.
A los
efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos
de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos
del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo
63.- Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año
de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su
dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este
Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal
funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los
artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los
fines específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo
64.- La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean
aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos
los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.
Artículo
65.- La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los
Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del
ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del
trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los
servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá
disponer la formación de órganos competentes para entender en las
desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y
obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad
pública para mantener la continuidad de los servicios.
Artículo
66.- Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado
no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo
67.- Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de
garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros
adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue
al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y
carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Los ajustes
de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la
variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas
oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de
los funcionarios de la Administración Central.
Las
prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
A)
Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley.
Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente
mencionados, y
B) La
asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.
Artículo
68.- Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley
reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene,
la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o
tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los
maestros e instituciones que desee.
Artículo
69.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios.
Artículo
70.- Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o
industrial.
El Estado
propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza
técnica.
La ley
proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo
71.- Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria,
media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de
becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el
establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las
instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral
y cívico de los alumnos.
Artículo
72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución,
no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de
la forma republicana de gobierno.
Artículo
73.- Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o
legales.
Artículo
74.- Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier
punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos
de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por
el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo
75.- Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los
hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en
la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia
habitual en la República.
B) Los
hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en
la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco
años de residencia habitual en el país.
C) Los
hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea
General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de
la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos
inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de
la respectiva carta.
La
existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el
artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.
Artículo
76.- Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos
legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado
la carta de ciudadanía.
No se
requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
Artículo
77.- Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector
y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio
se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
1º)
Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2º) Voto
secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
3º)
Representación proporcional integral.
4º) Los
magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea
su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán
abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para
ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes
políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y,
en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político,
salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la
concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido
específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será
competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la
Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de
las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.
5º) El
Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar
parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos
de los partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de
carácter electoral.
6º) Todas
las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio deberán ser elegidas con las garantías consignadas en
este artículo.
7º) Toda
nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o
interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías
del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte
Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos,
presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría.
8º) La Ley
podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4º y 5º.
9º) La
elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente
y del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya
constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección
por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero de
este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151.
Las listas
de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la
República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de
un partido político.
La elección
de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás
autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo
del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para
los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido político.
10) Ningún
Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al
mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo
para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia
por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados
expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a
que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la
elección para poder ser candidatos.
11) El
Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad. Sin
perjuicio de ello, los partidos deberán: a) ejercer efectivamente la democracia
interna en la elección de sus autoridades; b) dar la máxima publicidad a sus
Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda
conocerlos ampliamente.
12) Los
partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República
mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de
los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría
determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia
de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo que a este
respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esa ley determinará,
además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia
y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de la
elección nacional.
Artículo
78.- Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía
legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en
el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia
habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de
la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de
fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad
encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del
voto desde que se inscriba en el Registro Cívico, autorizado por la
certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.
Artículo
79.- La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los
de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización
del lema del partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total
de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.
El
veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá
interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra
las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos
institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder
Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo
80.- La ciudadanía se suspende:
1º) Por
ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2º) Por la
condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
de penitenciaría.
3º) Por no
haber cumplido dieciocho años de edad.
4º) Por
sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación
para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5º) Por el
ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley
sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77.
6º) Por
formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la
violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las
bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de
esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente
Constitución.
7º) Por la
falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75. Estas dos
últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio
del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas
precedentemente.
Artículo
81.- La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país,
bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía,
avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La
ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
Artículo
82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía
será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección,
iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que
establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
Artículo
83.- El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo
84.- Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de
Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas
disposiciones de la presente Constitución.
Artículo
85.- A la Asamblea General compete:
1º) Formar y
mandar publicar los Códigos.
2º)
Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo
Contencioso Administrativo.
3º) Expedir
leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la
República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la
ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4º)
Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o
aumentar las existentes.
5º) Aprobar
o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6º)
Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
7º) Decretar
la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las
convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo
con potencias extranjeras.
8º) Designar
todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán
ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
9º) Crear
nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer
aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos
últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional
zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)
Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de
las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11) Permitir
o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se
exceptúan las fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada
será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12) Negar o
conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13) Crear o
suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros; y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, acordar
pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos
a los grandes servicios.
14) Conceder
indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos
extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
15) Hacer
los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16) Elegir
el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17) Conceder
monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los
Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara.
18) Elegir,
en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la
Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19) Juzgar
políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto
en la Sección VIII.
20)
Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la
Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo
86.- La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y
modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará
mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección
XIV.
Toda otra
ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos
con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de
dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o
recompensas pecuniarias, establecimiento o modificaciones de causales, cómputos
o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo
87.- Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo
88.- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación
proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada
lema en todo el país.
No podrá
efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de
Representantes podrá ser modificado por la Ley la que requerirá para su sanción,
dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.
Artículo
89.- Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Artículo
90.- Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal
con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de
edad.
Artículo
91.- No pueden ser Representantes:
1º) El
Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial,
del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la
Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de
las Juntas Locales y los Intendentes.
2º) Los
empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo
o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de
los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los
retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos
universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero
si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario
por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al
sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras
duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de
toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan
desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo
92.- No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél,
cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo.
Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los
funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni
los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad
alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres
meses de anticipación al acto electoral.
Para los
Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo
93.- Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante
la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el
Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u
otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte
o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.
Artículo
94.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con
las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII
y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será
integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto
y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase
a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso
de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista.
En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
Artículo
95.- Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional
integral.
Artículo
96.- La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes
sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al
número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo
97.- Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo
98.- Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con
siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo
99.- Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el
artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo
100.- No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni
los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio
de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres
meses de anticipación al acto electoral.
Para los
Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados
se estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo
101.- El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre
uno y otro cargo.
Artículo
102.- A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados
por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y
pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios
de votos del total de sus componentes.
Artículo
103.- Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus
cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no
obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
Artículo
104.- La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en
el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus
sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea
General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria
especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de
Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el
primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por
razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de la Cámaras, así como
el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar
el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la
convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que
tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso
quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el
transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de
urgente consideración.
La simple
convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de
la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se
interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará
mientras éstas se efectúen.
Artículo
105.- Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo
106.- Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el
artículo 94.
Artículo
107.- Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer
contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo
que corresponda.
Artículo
108.- Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada
Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus
componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de
los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo
quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos
los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo
109.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida
más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes
bajo las penas que acordare.
Artículo
110.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes,
por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo
111.- Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y
requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara. Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto
para los casos de venias y designaciones.
Artículo
112.- Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos
y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo
113.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se
dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del
hecho.
Artículo
114.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de
los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por
dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la
formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus
funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo
115.- Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de
las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual
número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieran
indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la
mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo
116.- Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que
expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá
autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo
117.- Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin
perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de
la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de
la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.
Tales
descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La
asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será
satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los
Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que
deriven del ejercicio de su cargo.
Artículo
118.- Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte
de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar
su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la
Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda.
Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el
Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca,
estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser
objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo
119.- Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de
votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de
Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con
fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los
informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del
respectivo Consejo o Directorio.
Artículo
120.- Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o
para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo
121.- En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las
Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección VIII.
Artículo
122.- Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los
Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la
Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación
en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un
Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar
Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones
legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo
123.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo
otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo
124.- Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º)
Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que
contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2º) Tramitar
o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La
inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata
del cargo legislativo.
Artículo
125.- La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122,
alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo
126.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos
precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros
órganos.
Artículo
127.- Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros,
por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la
mayoría.
La
designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de
la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de
la Legislatura.
Artículo
128.- Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para
cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de
enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo
129.- La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de
las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto,
bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su
caso.
Artículo
130.- Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto,
convocar a la Asamblea General.
En el caso
de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada
por el artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente dará cuenta a la
Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
Artículo
131.- Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la
iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las
sesiones ordinarias.
Los asuntos
de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la
iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante,
interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias,
la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan,
asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas
las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan
asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán
remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
En cada
nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que
les acuerda este artículo.
Terminado el
receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará
la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el
artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General
o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a
consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen
caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes
electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso séptimo,
la Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este
Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este
caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo
132.- Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con
arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los
artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del
artículo 168.
Artículo
133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos
Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o
por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la
iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones
tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos
o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder
Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos
propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir
los precios máximos propuestos.
Artículo
134.- Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la
otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o
deseche.
Artículo
135.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley,
lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con
ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo;
pero si no las hallare justas, o insistiese en sostener su proyecto tal y cual
lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se
adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los
proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo
136.- Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que
oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará
al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los
proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura,
se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo
137.- Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que
oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General,
dentro del plazo perentorio de diez días.
Artículo
138.- Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea
General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o
rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo
139.- Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo
expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán
aceptadas.
Artículo
140.- Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder
Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo
hasta la siguiente Legislatura.
Artículo
141.- En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo,
las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo
142.- Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a
quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser
presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.
Artículo
143.- Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no
tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho
sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo
144.- Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que
establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal,
reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo
145.- Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo
aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder
Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.
Artículo
146.- Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y
la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, decretan:".
Artículo
147.- Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de
Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare
que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se
presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas,
para resolver sobre su curso.
Si la moción
fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General,
la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una
primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente
para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se
considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo
148.- La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo,
podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá
por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación
plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que
afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La
desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de
Ministros, según los casos.
El
Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso
la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los
diez días siguientes.
Si en una
primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de
veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta
tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la
Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos
del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al
Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las
Cámaras.
En tal caso
deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se
efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El
mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la
disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso
las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y
fuero de los Legisladores.
El
Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos
doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar
la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo,
cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose
de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer
esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el
momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria
a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y
recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y
caerá el Consejo de Ministros.
Si a los
noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado
la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas
también recobrarán sus derechos.
Proclamada
la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día
de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva
Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de
los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría
absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de
desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros. Las Cámaras
elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las
cesantes.
Artículo
149.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República
actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,
de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo
150.- Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o
definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y
atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término
del período de Gobierno.
El
Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General
y de la Cámara de Senadores.
Artículo
151.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta
y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de votantes. Cada
partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la
Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero
del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la
mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo
año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán
además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III,
considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán
ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco
años cumplidos de edad.
Artículo
152.- El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y
para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde
la fecha de su cese.
Esta
disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los
incisos siguientes.
El
Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por
vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos
sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco
podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en
el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses
anteriores a la elección.
Artículo
153.- En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la
República, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del
Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquéllos, que
reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo
dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de
la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese
dichos impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo
154.- Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán
fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas
mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo
155.- En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y el
Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la
Presidencia y la Vicepresidencia respectivamente, el primer y el segundo titular
de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el
cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las
calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto
por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su
defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su
ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen
esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo
156.- Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados
por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o
fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe
la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo
157.- Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la
toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el
Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo
158.- El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de
la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de
ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N.,
me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado
y a guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo
159.- El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el
interior y en el exterior.
Artículo
160.- El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos
Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos
los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de
la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá,
asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7º)
(declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo
161.- Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá
voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los
casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio
voto.
El Consejo
de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue
conveniente o cuando lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de
sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas
siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo
162.- El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus
miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de
miembros presentes.
Artículo
163.- En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo
164.- Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por
el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo
165.- Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el
Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser
revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
Artículo
166.- El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo
167.- Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en
el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.
Artículo
168.- Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1º) La
conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo
exterior.
2º) El mando
superior de todas las Fuerzas Armadas.
3º) Dar
retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a
las leyes.
4º) Publicar
y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se
hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar,
expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5º) Informar
al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de
la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6º) Poner
objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en
la Sección VII.
7º) Proponer
a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La
declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada
proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro
de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si
dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado
un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder
Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con
declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo
proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán
merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya
sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c) cada
Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar
sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a
partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara
que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de
cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días la Cámara será
convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del
proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el
proyecto hubiere sido expresamente desechado se reputará aprobado por dicha
Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado
inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la
segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto
distinto al remitido por la primera lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince
días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso
el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si
venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente
desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió
el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así
correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere
aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la
Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en
la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación. La
Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el
artículo 135;
g) cuando un
proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por
cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo
para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día
siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los
plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano
correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del
término.
8º) Convocar
al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos
materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo
104.
9º) Proveer
los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10)
Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con
acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los
funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa
venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen
nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente no dictara resolución definitiva dentro de
los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los
efectos de la destitución.
11) Conceder
los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales Superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso,
la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar
el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la
Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso,
para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de
la venia solicitada. Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior
serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley
dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar
al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de
la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre
por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria
para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ni los
Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14)
Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley
declare amovibles.
15) Recibir
Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros.
16) Decretar
la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar
la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios
pacíficos.
17) Tomar
medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque
exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a
la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión
Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas
resuelvan.
En cuanto a
las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir
de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las
veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas
Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto
no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar
las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles
el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar
y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido
en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los
anteriores.
20) Concluir
y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21) Conceder
privilegios industriales conforme a las leyes.
22)
Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren de
establecerse.
23) Prestar,
a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar
por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que
estime convenientes.
25) El
Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder
Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin
el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante
el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan
por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El
Presidente de la República designará libremente un Secretario y un
Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos
cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en
cualquier momento.
Artículo
169.- No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio
activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
Artículo
170.- El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por
más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo
171.- El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a
los Representantes.
Artículo
172.- El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que
señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de
los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará
sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de
votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente
de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
173.- En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será
designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos
que tengan las calidades exigidas para ser Senador. El Poder Ejecutivo podrá
separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
Artículo
174.- La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa
del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación
propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 181.
El
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir
dichas atribuciones y competencias.
El
Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por
contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El
Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de
confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá
ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la
mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de
setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del
Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta no se reuniese
dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá
que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los
Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República,
sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo
175.- El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere, que el
Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo
hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros
no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos
últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
El Poder
Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos
Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá
proceder a la sustitución.
Las
facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer
año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la
asunción del gobierno siguiente.
Dichas
facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la
Universidad de la República.
Artículo
176.- Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.
Artículo
177.- Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta
a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos
Ministerios.
Artículo
178.- Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y
Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán
ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante
el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de
votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro
acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
179.- El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes
que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de
resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de
los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los
artículos 93, 102 y 103.
Los
Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito aunque
invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo
de Ministros.
Artículo
180.- Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de
cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas Comisiones internas,
y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán
los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo
en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán
asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado
actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.
Artículo
181.- Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de
acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1º) Hacer
cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2º) Preparar
y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones
que estimen convenientes.
3º)
Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas
del Estado.
4º) Conceder
licencias a los empleados de su dependencia.
5º) Proponer
el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6º) Vigilar
la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias.
7º) Firmar y
comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8º) Ejercer
las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas
por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 160.
9º) Delegar
a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las
atribuciones que estimen convenientes. Artículo 182.- Las funciones de los
Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo
183.- Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a
su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo
184.- En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República
designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en
otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
Artículo
185.- Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán
administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de
descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron
con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Los
Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros
según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por
dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar
que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General,
designado según el procedimiento del artículo 187.
En la
concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo
señalará los casos que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las
facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en
la Sección V.
Artículo
186.- Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser
descentralizados en forma de Entes Autónomos, aunque la ley podrá concederles el
grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo
187.- Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de
carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas,
por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos
conforme al artículo 94, inciso primero. Si la venia no fuese otorgada dentro
del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del
Senado.
La ley por
tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer
otro sistema de designación.
Artículo
188.- Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o
ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos
pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se
requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de
los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o
Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado
podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o
comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales
privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo
las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada
caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de
la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los
Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables a los servicios públicos de
agua potable y saneamiento.
Artículo
189.- Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se
requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por
tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar
electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada
caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar
esa elección.
Artículo
190.- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar
negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer
de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo
191.- Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas
las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente
su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos
deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo
192.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus
funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas,
quienes hayan de sucederlos.
Las
vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la
provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que,
conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que
los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley,
dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser
reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su
gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo
menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo
193.- Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de
su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección XIII.
Artículo
194.- Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a
recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder
Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo
195.- Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de Ente Autónomo, con el
cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la
seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que
deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus
Directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido
un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo
dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.
Artículo
196.- Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como Ente
Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con
el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo
197.- Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o
los actos de los Directores o Directores Generales, podrá hacerles las
observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos
observados.
En caso de
ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las
rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso,
comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 198.
Artículo
198.- Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del
Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los
Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud,
omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten
su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara
de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo
podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo
estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de
destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de
otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento
del Senado.
Las
destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán
derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
199.- Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo
200.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para
cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de
que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de
los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o
profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes
honorarias.
La
inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la
causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido,
profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco
podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las
disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones
docentes.
Artículo
201.- Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a
Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la
fecha de la elección.
En estos
casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará
el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los
Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no
hayan cumplido con aquel requisito.
Artículo
202.- La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás
servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos
Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Los Entes de
Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de
las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada
Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan. La ley dispondrá la
coordinación de la enseñanza.
Artículo
203.- Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o
electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo
Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que
la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes,
estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la
mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo
204.- Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que
determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Dichos
Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las
bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que
establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Artículo
205.- Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de
enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1º y 2º),
200 y 201.
Artículo
206.- La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos
y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones
del mismo.
Artículo
207.- El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones
legislativas, por uno o más de sus miembros.
Artículo
208.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán
reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán
designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su
respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y
125.
Sus miembros
cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los
designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser
reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de
vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo
209.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus
funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión
o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo
210.- El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También
podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo
211.- Compete al Tribunal de Cuentas:
A)
Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B)
Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas
reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad,
haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador
respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto.
Si el
Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el
cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas
ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que
hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia
del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá
hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de
fondos.
C)
Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos
los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en
cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo
las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar
a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E)
Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de
fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar
las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los
órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar
sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que
considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo
212.- El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda
a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas
las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea
su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere
convenientes.
Artículo
213.- El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo
con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas
reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la
organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con
fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación
que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención
preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías
a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del
patrimonio del Estado.
Artículo
214.- El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período
de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros
meses del ejercicio de su mandato.
El
Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los
gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por
programa.
B) Los
escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los
recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el
monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este
efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el
porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo
establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no
compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la
comunicará al Poder Legislativo.
Los
Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis
meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos
recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y
de los destinos aplicados.
D) Las
normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los
apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la
materia que comprendan.
El Poder
Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá
con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el
Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo
proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos,
inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y
modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.
Artículo
215.- El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales
por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de
funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen
mayores gastos que los propuestos.
Artículo
216.- Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que
comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión
periódica no sea indispensable.
No se
incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no
se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los
proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su
consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.
Artículo
217.- Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuesto o leyes
de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de
recibidos.
De no haber
pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.
Artículo
218.- Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por
la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse
sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los
cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea
General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la
Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se
tendrán por rechazados.
Artículo
219.- Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso
exclusivo del proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días
a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.
Artículo
220.- El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente,
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá
modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al
Poder Legislativo.
Artículo
221.- Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del
siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal
de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder
Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá
observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del
Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente
aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de
Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del
presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando
la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos
se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios
del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta
días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder
Ejecutivo.
El dictamen
del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus
miembros.
La ley
fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la
opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a
sueldos y gastos de dirección y de administración.
Artículo
222.- Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo
223.- Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su
período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental
dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo
224.- Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto
preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.
Artículo
225.- Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de
presupuesto para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo
prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos
por su iniciativa.
Previamente
a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de
Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente
formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de
obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o
leyes aplicables.
Si la Junta
aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún
caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe
del Tribunal.
Si la Junta
Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de
Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para
que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del
plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por
sancionado.
Artículo
226.- Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta
Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el
proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo
227.- Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al
Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos
respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes
relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
Artículo
228.- La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de
contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del
Tribunal de Cuentas.
Mientras no
se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos
vigentes.
Artículo
229.- El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos,
determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha
de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se
refieren los artículos 117, 154 y 295.
Artículo
230.- Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente
de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada
con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director
designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director
deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de
reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del
Presidente de la República.
La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y
Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará
Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y
las empresas públicas y privadas.
La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de
los planes y programas de desarrollo, así como en la planificación de las
políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el
Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto
de sus correspondientes cometidos.
B) Por los
Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la
Constitución y la ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que
estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de
los Ministerios competentes, la que propondrá planes de descentralización que,
previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que
corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar
su funcionamiento. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los
cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los
que la ley determine.
Artículo
231.- La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de
desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas del artículo 32.
Artículo
232.- Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá
establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en
el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante
no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo
menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños
propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el
total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
Artículo
233.- El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
Artículo
234.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo
235.- Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1º) Cuarenta
años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y
veinticinco años de residencia en el país.
3º) Ser
abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo
236.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la
Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La
designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la
vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido
dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente
designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los
Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de
antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la
Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos
de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la
Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la
ley.
Artículo
237.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus
cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos
sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo
238.- Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
Artículo
239.- A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º) Juzgar a
todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos
contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a
tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho
Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a
la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las
instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán
públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a
la ley que se aplique.
2º) Ejercer
la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3º) Formular
los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad
al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuesto
respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4º) Con
aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión
Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de
Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto
conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la
Judicatura o al Ministerio Público, y
b) al voto
conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo
anterior.
5º) Nombrar
a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos
nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad
de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de
Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los
mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán
considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos
años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese
carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el
período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al
Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido
el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno
derecho.
6º) Nombrar
a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría
absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7º) Nombrar,
promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus
componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los
artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8º) Cumplir
los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo
240.- En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las
Comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de
Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma
judicial y de los Códigos de Procedimientos.
Artículo
241.- Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las
atribuciones que ésta les fije.
Cada uno de
ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo
242.- Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1º) Treinta
y cinco años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3º) Ser
abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo
243.- Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por
todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el
artículo 250.
Artículo
244.- La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a
las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará
los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de
ejercerlas.
Artículo
245.- Para ser Juez Letrado, se requiere:
1º)
Veintiocho años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3º) Ser
abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por
espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo
246.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones
todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el
artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de
Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas
cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y
con sujeción a los siguientes requisitos:
1º) Al voto
conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el
nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos
extremos, con respecto al anterior.
2º) Al voto
conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo
implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
Artículo
247.- Para ser Juez de Paz se requiere:
1º)
Veinticinco años cumplidos de edad.
2º)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las
calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en
el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en
las capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra
población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la
Suprema Corte.
Artículo
248.- En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.
Artículo
249.- Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos
en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.
Artículo
250.- Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años
de edad.
Artículo
251.- Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública
Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria
permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial. Para
desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la
autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de
votos del total de sus componentes.
Artículo
252.- A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les
está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar
asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier
modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente
cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y
ascendientes.
En lo que se
refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las
excepciones que la ley establezca.
La ley podrá
también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados
de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.
Artículo
253.- La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso
de estado de guerra.
Los delitos
comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar
donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.
Artículo
254.- La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley.
En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante,
el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual
lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de
su acción.
Artículo
255.- No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse
previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las
excepciones que estableciere la ley.
Artículo
256.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo
257.- A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos
de las sentencias definitivas.
Artículo
258.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de
las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que
se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1º) Por vía
de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2º) Por vía
de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o
Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de
dictar resolución.
En este caso
y en el previsto por el numeral 2º), se suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
259.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al
caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya
pronunciado.
Artículo
260.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en
su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción
a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo
261.- La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
Artículo
262.- El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un
Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada Departamento e iniciarán sus
funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber
una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que
fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las
capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa
del Intendente.
La ley
establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los
cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los
poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
273 y 275.
El
Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los
Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así
como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y
la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus
respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un
Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o
lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos
Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que
refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del
Gobierno.
Artículo
263.- Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo
264.- Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser
nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo
menos.
Artículo
265.- Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple
número de suplentes.
Artículo
266.- Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que
renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las
elecciones.
Artículo
267.- Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser
Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en
él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo
268.- Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro
suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de
vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no
aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal,
excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo
de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes,
la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de
sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en
transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será
ejercido por el Presidente de la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese
con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los
Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la
fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente
electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período
del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.
Artículo
269.- La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes
de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas
Departamentales.
Artículo
270.- Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente
por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio
establece la Sección III.
Artículo
271.- Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante
elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos
tercios de componentes de cada Cámara.
Para la
elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de
cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más votado. La ley, sancionada por la mayoría
estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una
candidatura única para la Intendencia Municipal.
Artículo
272.- Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre
los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema
que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría
relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la
Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas
sus listas.
Los demás
cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional
integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la
adjudicación anterior.
Artículo
273.- La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor
en el Gobierno Departamental.
Su
jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento. Además de las
que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1º) Dictar,
a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y
resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2º)
Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente,
conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3º) Crear o
fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y
precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta
del total de sus componentes.
4º) Requerir
la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones
relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento
deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de
componentes de la Junta.
5º)
Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total
de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6º)
Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce
primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y
remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de
los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de
votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen
indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7º) Nombrar
los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en
los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los
antecedentes a la Justicia.
8º) Otorgar
concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del
Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9º) Crear, a
propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10)
Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11)
Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la
Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
Artículo
274.- Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en
el Gobierno Departamental.
Artículo
275.- Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1º) Cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2º)
Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental,
dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su
cumplimiento.
3º) Preparar
el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con
sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4º) Proponer
a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los
bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios
públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5º) Nombrar
los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en
caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental,
que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución
se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes
a la Justicia.
6º)
Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y
observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se le haya comunicado la sanción.
7º) Designar
los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con
anuencia de la Junta Departamental.
8º) Designar
los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9º) Velar
por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria,
industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios
adecuados para su mejoramiento.
Artículo
276.- Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones
con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus
contrataciones con órganos oficiales o privados.
Artículo
277.- El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones
con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie
estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos
precedentemente fijados.
El
Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva
designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier
momento.
Artículo
278.- El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de
cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.
Artículo
279.- El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de
departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo
280.- Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el
Intendente expresamente delegue en ellos.
Artículo
281.- Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar
en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá
observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental
insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso
entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el
Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán
ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo 225.
Artículo
282.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de
sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá
voto.
Artículo
283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la
Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del
departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo
284.- Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos
e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será
formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental,
el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no
facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta
Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo
285.- La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus
miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los
informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El
Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que
estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía
de la repartición respectiva.
Salvo cuando
el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo anterior.
Artículo
286.- La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a
facilitar los datos solicitados.
Artículo
287.- El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser
unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso,
así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán
establecidos por la ley.
Los
Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las
autoridades locales.
Artículo
288.- La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales
y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno
Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones
que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u
ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también,
llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral
respectivo las Juntas Locales Autónomas.
Artículo
289.- Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo
público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que
importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con
el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno
Departamental.
Artículo
290.- No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo
o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el
Gobierno Departamental.
No podrán
tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el
numeral 4º del artículo 77.
Artículo
291.- Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1º)
Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o
suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público
que tenga relación con el mismo.
2º) Tramitar
o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo
292.- La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará
la pérdida inmediata del cargo.
Artículo
293.- Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y
Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los
miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente
el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de
miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo
294.- Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea
su naturaleza.
Artículo
295.- Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán
honorarios.
Los
Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con
anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de
sus mandatos.
Artículo
296.- Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser
acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de
componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de
Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Artículo
297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados por éstos:
1º) Los
impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los
límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los
adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre
la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su
recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales,
no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2º) El
impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y
suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3º) Los
impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se
creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en
este artículo.
4º) Las
contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5º) Las
tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos
por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a
cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente
departamentales.
6º) Los
impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley
con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de
transporte.
7º) Los
impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la
propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de
carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos
que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
8º) Los
beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o
les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9º) Los
impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se
efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no
sean derogados.
10) El
producido de las multas:
a) que el
Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o
estableciere según sus facultades;
b) que las
leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se
establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las
rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de
las ventas de éstos.
12) Las
donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota
parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo
298.- La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de
la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:
1) Sin
incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos
podrán recaer.
2) Destinar
al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de
descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal,
afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso
quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en
el Presupuesto Nacional.
3) Exonerar
temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las
empresas que se instalaren en el interior del país.
Artículo
299.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el
"Diario Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en
una sección especial. Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos
periódicos del departamento.
Artículo
300.- El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de
los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de
interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o
modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si
transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de
Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé
cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes
complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de
la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo
301.- Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos
internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del
Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta
del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para
contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la
aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los
préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se
requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes
de la Junta Departamental.
Artículo
302.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no
existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones
remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a
propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo
303.- Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente
Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser
impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables
para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su
promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o
por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando
el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la
apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si
transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de
Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé
cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes
complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de
la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo
304.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las
Juntas Departamentales.
También
podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno
Departamental.
Artículo
305.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los
órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo
306.- La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes
Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo
307.- Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará
compuesto de cinco miembros.
En los casos
de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación,
excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se
integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo
308.- Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su
designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del
cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de
nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración,
en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con
desviación de poder.
La
jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos
definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de
nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés
directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Artículo
310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar
resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la
simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un
derecho subjetivo.
En los demás
casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos
conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción
de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la
causal de nulidad invocada.
Artículo
311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del
acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del
demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la
decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la
buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo
312.- La acción de reparación de los daños causados por los actos
administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la
jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor
podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste
causado.
En el primer
caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación
ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere
optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la
sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se
declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también
podrá demandarse la reparación.
Artículo
313.- El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas
en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro
de estos órganos.
También
entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de
las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el
procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda
contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
314.- Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado
por el Poder Ejecutivo.
Las
calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e
incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para
los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
315.- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será
necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción
del Tribunal.
El
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es independiente en el
ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su
convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo
316.- La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea
conveniente.
Artículo
317.- Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de
diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el
acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías,
podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el
acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico
esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas
de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante
el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el
acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con
los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.
Artículo
318.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un
determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que
se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para
la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a
contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable.
Se entenderá
desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no
resolviera dentro del término indicado.
Artículo
319.- La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no
podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los
recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de
caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.
Artículo
320.- La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Estos
órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se
establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia
directiva, correccional, consultiva y económica.
Artículo
321.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo proyectará sus presupuestos y
los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore
a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las
modificaciones que estime pertinentes.
Artículo
322.- Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de
las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer
en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer
la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los
órganos electorales.
C) Decidir
en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y
ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de
plebiscito y referéndum.
Artículo
323.- En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la
Sección XIV.
Artículo
324.- La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble
número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la
Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total
de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena
política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro
titulares restantes, representantes de los partidos, serán elegidos por la
Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de
representación proporcional.
Artículo
325.- Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo
que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en
sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo
326.- Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y
deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de
los cinco miembros a que se refiere el inciso primero del artículo 324, salvo
que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo
327.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales
tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de
votos de la Asamblea General.
En tal caso
deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la que se efectuará el
segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo
328.- La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
Artículo
329.- Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en
todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta
Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.
Artículo
330.- El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y
castigado como reo de lesa Nación.
Artículo
331.- La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente,
conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por
iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro
Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente
de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la
elección más inmediata.
La Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que
someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por
proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la
Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos
al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el
plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que
vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los
comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento
del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los
Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los
componentes de la Asamblea General.
El proyecto
que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo,
debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la
iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una
Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las
iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan
presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de
Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de
convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección
por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de
Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las
resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número
total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado
desde la fecha de su instalación.
El proyecto
o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo
para su inmediata y profusa publicación. El proyecto o proyectos redactados por
la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al
efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional
Constituyente.
Los votantes
se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se
pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención
Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento
de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el
pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas
deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta
y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos
de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria
simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido
presentados con seis meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de
aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la
Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales
términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones
subsiguientes.
D) La
Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que
requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una
de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no
podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el
electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,
exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán
promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la
convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los
casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de
integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad
sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia
de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de
cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para
esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza
imperativa la decisión plebiscitaria.
Artículo
332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes
análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas.
Disposiciones Transitorias y Especiales
A) Si el
plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte
Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir
de ese momento.
B) Las
disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a
regir el 1º de marzo de 1967.
C) Las
listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690,
de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren
candidatos a cargos nacionales.
D) La
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días
siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura, procederá a fijar las
asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y
los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto
de reforma constitucional.
E) Créanse
los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y
Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales
Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo
se transformarán, respectivamente, en Ministerio de Cultura y Ministerio de
Industria y Comercio.
La Comisión
Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la
Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de
servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por
decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la
eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al
Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la
instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley
sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las
leyes previstas para su integración, serán administrados:
1º) El Banco
Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco
de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de
Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el
artículo 187.
2º) La
Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los
Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la
forma prevista en el artículo 187.
3º) El
Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo
187.
G) Un
Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto
Nacional de Colonización:
a) un
Presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo
187;
b) un
delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) un
delegado del Ministerio de Hacienda;
d) un
miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista
integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos
candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) un
miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los
candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las
cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las
cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir
del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio
del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará
integrado en la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas
Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que
actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las
disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1º de marzo de 1952.
Los actos
administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el
trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de
cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que
atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en
primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
J) En tanto
no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
1º) Se
regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley
Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2º) El
procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento
Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3º) Deberá
dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la
Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y
Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley
para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de
ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y
487 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Los
órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del
ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los
representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de
esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
5º) La
acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para
recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el
término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación
personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del plazo que tiene la
autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La
disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en
funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también
podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades
que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción
a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos
administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y
la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán
regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la
siguiente forma:
a) cuatro
miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo
187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno
electo por los afiliados activos;
c) uno
electo por los afiliados pasivos;
d) uno
electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no
se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el
Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros
designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del
Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido
por efecto de su propio voto.
N) Mientras
no se dicte la ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los
cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad,
designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La
Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de:
Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad
Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y
Cultura, o sus representantes y el Director de la Oficina, que la presidirá. Se
instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la
actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el Directorio del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación
Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica,
estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en
Consejo de Ministros.
Q) Todos los
directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas
enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus
sucesores.
R) La
disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se refiere a la
separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá
para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el
plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de
ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los
miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para
desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los
miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar
los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el
artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La
Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la
Constitución.
V) * La
presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de
1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posterioridad a esa fecha,
el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada en el Indice
Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho
ajuste.
V) ** Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la
Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda
modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (artículo
67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir
del 1º de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición
de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite,
indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que
comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de
producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.
W) Las
elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las
Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como las que tengan lugar, en lo
sucesivo, y antes de que se dicte la ley prevista en el numeral 12) del artículo
77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán
votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se
realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban
celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que
concurran a estas últimas.
c) El
sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un
único acto y hoja de votación se expresará el voto:
1) por el
ciudadano a nominar como candidato único del Partido a la Presidencia de la
República;
2) por las
nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para
integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los
precandidatos no podrán acumular entre sí.
La
referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano deliberativo
con funciones electorales partidarias que determine la Carta Orgánica o el
estatuto equivalente de cada partido político.
e) El
precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la
Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de
los votos válidos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera
superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que,
además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por
ciento de los referidos votos.
f) De no
darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio
Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha
elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en
votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se
presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo
podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como
candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas elecciones
nacionales y departamentales.
Dicha
inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier
cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De
sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la
elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas,
del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado
expresamente a tales efectos.
De
producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al
candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de
acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto
no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión
Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y
por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de
los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma
constitucional.
Y) Mientras
no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades
locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se
llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se
integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el
primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva
circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por
los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo
posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos
partidos en dicha Junta.
2) Habrá
Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de
dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras
no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido
a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo
departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o
Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las
elecciones internas a que se refiere la Disposición Transitoria letra W).
Será
nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano
elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que
superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o
integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo
candidato.
De
sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal
antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer
suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del
Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado
expresamente a tales efectos. De producirse con relación al primer suplente,
corresponderá al Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo
equivalente, la designación de su sustituto.
Z') El
mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros
de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción
de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente
Constitución.
Z") La
reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de ésta reforma, no
generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose únicamente las
inversiones no amortizadas.
|