Acuerdo entre la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio
Concertado en Ginebra el
22 de diciembre de 1995, y entró en vigor el 1 de enero de 1996.
Preámbulo
Artículo 1 Expresiones abreviadas
Artículo 2 Leyes y reglamentos
Artículo 3 Aplicación del Artículo 6ter del
Convenio de París a los fines del Acuerdo sobre los ADPIC
Artículo 4 Asistencia técnico–jurídica y
cooperación técnica
Artículo 5 Cláusulas finales
La Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC),
Deseosas de establecer una
relación de mutuo apoyo y con el objetivo de establecer disposiciones
adecuadas de cooperación entre ellas,
Acuerdan lo siguiente:
A los fines del presente
Acuerdo:
(i) se entenderá por
“OMPI” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
(ii) se entenderá por
“OMC” la Organización Mundial del Comercio;
(iii) se entenderá por
“Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la OMPI;
(iv) se entenderá por
“Miembro de la OMC” toda parte en el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio;
(v) se entenderá por “el
Acuerdo sobre los ADPIC” el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
(vi) se entenderá por
“Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada;
(vii) se entenderá por
“Convenio de París (1967)” el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada en
Estocolmo el 14 de julio de 1967;
(viii) se entenderá por
“emblema”, en el caso de un Miembro de la OMC, todo escudo de armas, bandera y
otro emblema de Estado de ese Miembro de la OMC, o cualquier signo o punzón
oficial de control y de garantía adoptado por él y, en el caso de una
organización internacional intergubernamental, cualquier escudo de armas,
bandera, otro emblema, sigla o denominación de esa organización.
1) [Acceso a las leyes y
reglamentos de la colección de la OMPI por los Miembros de la OMC y sus
nacionales] Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a los
Miembros de la OMC y a los nacionales de Miembros de la OMC copias de leyes y
reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en su colección, en los
mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los
nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente.
2) [Acceso a la base de
datos automatizada] Los Miembros de la OMC y los nacionales de Miembros de la
OMC tendrán acceso, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados
miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI,
respectivamente, a cualquier base de datos automatizada de la Oficina
Internacional que contenga leyes y reglamentos. La Secretaría de la OMC tendrá
acceso sin cargo alguno por parte de la OMPI a cualquiera de tales bases de
datos.
3) [Acceso a las leyes y
reglamentos de la colección de la OMPI por la Secretaría de la OMC y el
Consejo de los ADPIC]
a) Cuando, en la fecha de
la notificación inicial de una ley o reglamento en virtud del Artículo 63.2
del Acuerdo sobre los ADPIC, un Miembro de la OMC ya haya comunicado esa ley o
reglamento, o una traducción del mismo, a la Oficina Internacional y ese
Miembro de la OMC haya enviado a la Secretaría de la OMC una declaración a tal
efecto, y esa ley, reglamento o traducción exista actualmente en la colección
de la Oficina Internacional, a petición de la Secretaría de la OMC, la Oficina
Internacional facilitará, con carácter gratuito, una copia de dicha ley,
reglamento o traducción a la Secretaría de la OMC.
b) Asimismo, si, a los
fines del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Artículo 68 del
Acuerdo sobre los ADPIC, como supervisar la aplicación del Acuerdo sobre los
ADPIC o prestar asistencia en el marco de los procedimientos de solución de
diferencias, el Consejo de los ADPIC de la OMC necesitase una copia de una ley
o reglamento, o una copia de una traducción de los mismos, que no se haya
facilitado previamente a la Secretaría de la OMC en virtud de lo dispuesto en
el apartado a), y que exista en la colección de la Oficina Internacional,
previa petición del Consejo de los ADPIC o de la Secretaría de la OMC, la
Oficina Internacional facilitará gratuitamente la copia solicitada a la
Secretaría de la OMC.
c) Previa petición, la
Oficina Internacional proporcionará a la Secretaría de la OMC, en los mismos
términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI, cualquier
copia adicional de leyes, reglamentos y traducciones facilitados en virtud de
los apartados a) o b), así como copias de cualesquiera otras leyes y
reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en la colección de la
Oficina Internacional.
d) La Oficina
Internacional no restringirá en modo alguno la utilización que la Secretaría
de la OMC pueda hacer de las copias de leyes, reglamentos y traducciones
transmitidas en virtud de los apartados a), b) o c).
4) [Leyes y reglamentos
recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC]
a) La Secretaría de la OMC
transmitirá a la Oficina Internacional, con carácter gratuito, una copia de
las leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la
OMC en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC en el idioma o
idiomas y en la forma o formas en que hayan sido recibidas, y la Oficina
Internacional incluirá dichas copias en su colección.
b) La Secretaría de la OMC
no restringirá en modo alguno la utilización posterior que la Oficina
Internacional pueda hacer de las copias de las leyes y reglamentos
transmitidas en virtud del apartado a).
5) [Traducción de leyes y
reglamentos] La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en
desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI, la
misma asistencia para la traducción de leyes y reglamentos a los fines del
Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los
miembros de la OMPI que sean países en desarrollo.
1) [Generalidades]
a) Los procedimientos
relativos a la comunicación de emblemas y la transmisión de objeciones en
virtud del Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Oficina
Internacional, de conformidad con los procedimientos aplicables en virtud del
Artículo 6ter del Convenio de París (1967).
b) La Oficina
Internacional no volverá a comunicar a un Estado parte en el Convenio de París
que sea Miembro de la OMC un emblema que ya le haya sido comunicado por la
Oficina Internacional en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París antes
del 1 de enero de 1996 o, cuando ese Estado haya pasado a ser Miembro de la
OMC después del 1 de enero de 1996, antes de la fecha en la que pasó a ser
Miembro de la OMC, y la Oficina Internacional no transmitirá ninguna objeción
recibida de dicho Miembro de la OMC relativa a dicho emblema, si la objeción
se recibe en la Oficina Internacional más de 12 meses después de la recepción
por ese Estado de la comunicación de dicho emblema en virtud del Artículo 6ter
del Convenio de París.
2) [Objeciones] Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)a), cualquier objeción recibida en
la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que concierna a un emblema
que haya sido comunicado a la Oficina Internacional por otro Miembro de la OMC
cuando por lo menos uno de dichos Miembros de la OMC no sea parte en el
Convenio de París, y cualquier objeción que concierna a un emblema de una
organización internacional intergubernamental y que se reciba en la Oficina
Internacional de un Miembro de la OMC que no sea parte en el Convenio de París
o que no esté obligado en virtud del Convenio de París a proteger emblemas de
organizaciones internacionales intergubernamentales, será transmitida por la
Oficina Internacional al Miembro de la OMC o a la organización internacional
intergubernamental interesada con independencia de la fecha en la que la
objeción haya sido recibida en la Oficina Internacional. Las disposiciones de
la frase anterior no afectarán al plazo de 12 meses para la formulación de una
objeción.
3) [Información que será
proporcionada a la Secretaría de la OMC] La Oficina Internacional
proporcionará información a la Secretaría de la OMC sobre cualquier emblema
comunicado por un Miembro de la OMC a la Oficina Internacional o comunicado
por la Oficina Internacional a un Miembro de la OMC.
1) [Disponibilidad de
asistencia técnico–jurídica y cooperación técnica] La Oficina Internacional
pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no
sean Estados miembros de la OMPI la misma asistencia técnico–jurídica en
relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los Estados
miembros de la OMPI que son países en desarrollo. La Secretaría de la OMC
pondrá a disposición de los Estados miembros de la OMPI que sean países en
desarrollo y no sean Miembros de la OMC la misma cooperación técnica en
relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los países
en desarrollo Miembros de la OMC.
2) [Cooperación entre la
Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC] La Oficina Internacional y la
Secretaría de la OMC reforzarán la cooperación en sus actividades de
asistencia técnico–jurídica y de cooperación técnica para países en desarrollo
en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de maximizar la
utilidad de esas actividades y asegurar su naturaleza de mutuo apoyo.
3) [Intercambio de
información] A los fines de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la Oficina
Internacional y la Secretaría de la OMC mantendrán contactos regulares e
intercambio de información no confidencial.
1) [Entrada en vigor del
presente Acuerdo] El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
2) [Modificación del
presente Acuerdo] El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento
mutuo de las partes en el mismo.
3) [Terminación del
presente Acuerdo] Si una de las partes en el presente Acuerdo avisa por
escrito a la otra parte de la terminación del mismo, el presente Acuerdo
terminará un año después de la recepción del aviso por la otra parte, salvo
que se especifique un plazo mayor en el aviso o salvo que ambas partes
acuerden un plazo diferente.