Convención internacional sobre la protección
de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961
RESUMEN de este Tratado
Fuente: OMPI
(Argentina-ratificado por
Ley 23.921 Decreto 653/91 Bs.As., 15/04/91 por tanto Téngase por Ley de la
Nación N° 23.921, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem. –– Guido Di Tella)
Los Estados Contratantes,
animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos
de radiodifusión,
Han convenido:
Articulo Primero Salvaguardia del derecho de autor
Artículo 2 Protección que dispensa la Convención. Definición
del trato nacional
Artículo 3 Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; b) fono-grama;
c) productor de fonogramas;
d) publicación; e)
reproducción; f) emisión; g) retransmisión
Artículo 4 Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios
de vinculación para los artistas
Artículo 5 Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación
para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de
descartar la aplicación de determinados criterios
Artículo 6 Emisiones protegidas:
Artículo 7 Mínimo de protección que se dispensa a los artistas
intérpretes o ejecutantes:
Artículo 8 Interpretaciones o ejecuciones colectivas
Artículo 9 Artistas de variedades y de circo
Artículo 10 Derecho de reproducción de los productores de
fonogramas
Artículo 11 Formalidades relativas a los fonogramas
Artículo 12 Utilizaciones secundarias de los fonogramas
Artículo 13 Mínimo de protección que se dispensa
Artículo 14 Duración mínima de la protección
Artículo 15 Excepciones autorizadas: 1. Limitaciones a la
protección; 2. Paralelismo con el derecho de autor
Artículo 16 Reservas
Artículo 17 Aplicación exclusiva del criterio de la fijación
Artículo 18 Modificación o retirada de las reservas
Artículo 19 Protección de los artistas intérpretes
Artículo 20 Irretroactividad de la Convención
Artículo 21 Otras fuentes de protección
Artículo 22 Arreglos particulares
Artículo 23 Firma y depósito de la Convención
Artículo 24 Acceso a la Convención
Artículo 25 Entrada en vigor de la Convención
Artículo 26 Aplicación de la Convención mediante la legislación
interna
Artículo 27 Ampliación del ámbito territorial de aplicación de
la Convención
Artículo 28 Cese de los efectos de la Convención
Artículo 29 Revisión de la Convención
Artículo 30 Solución de los conflictos entre Estados
Contratantes
Artículo 31 Límites de la facultad de formular reservas
Artículo 32 Comité Intergubernamental
Artículo 33 Idiomas de la Convención
Artículo 34 Notificaciones
La protección prevista en la
presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección
del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto,
ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección.
1. A los efectos de la
presente Convención se entenderá por « mismo trato que a los nacionales » el que
conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su
derecho interno:
(a) a los artistas
intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a
las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o
radiodifundidas en su territorio;
(b) a los productores de
fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas
publicados o fijados por primera vez en su territorio;
(c) a los organismos de
radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado,
con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su
territorio.
2. El « mismo trato que a
los nacionales » estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las
limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por:
(a) « artista intérprete o
ejecutante », todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra literaria o artística;
(b) « fonograma », toda
fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros
sonidos;
(c) « productor de
fonogramas », la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos
de una ejecución u otros sonidos;
(d) « publicación », el
hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de
un fonograma;
(e) « reproducción », la
realización de uno o más ejemplares de una fijación;
(f) « emisión », la difusión
inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;
(g) « retransmisión », la
emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro
organismo de radiodifusión.
Cada uno de los Estados
Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato
que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
(a) que la ejecución se
realice en otro Estado Contratante;
(b) que se haya fijado la
ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del Artículo
5;
(c) que la ejecución o
interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión
protegida en virtud del Artículo 6.
1. Cada uno de los Estados
Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de
fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
(a) que el productor del
fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);
(b) que la primera fijación
sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la
fijación);
(c) que el fonograma se
hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la
publicación).
2. Cuando un fonograma
hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo
hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado
Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera
vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado
Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la
publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en
el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier
otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la
fecha de depósito.
1. Criterios de vinculación
para los organismos de radiodifusión;
2. Facultad de formular una
reserva
1. Cada uno de los Estados
Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los organismos de
radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes:(a)
que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro
Estado Contratante;
(b) que la emisión haya sido
transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado
Contratante.
2. Todo Estado Contratante
podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el
domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de
otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una
emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación
podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la
adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto
a los seis meses de la fecha de depósito.
1. Derechos específicos;
2. Relaciones de los
artistas con los organismos de radiodifusión
1. La protección prevista
por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes
comprenderá la facultad de impedir:
(a) la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no
hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución
utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma
una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
(b) la fijación sobre una
base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
(c) la reproducción, sin su
consentimiento, de la fijación de su ejecución:
(i) si la fijación original
se hizo sin su consentimiento;
(ii) si se trata de una
reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
(iii) si se trata de una
fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15 que se
hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2.
1) Corresponderá a la
legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección,
regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la
reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o
ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la
utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las
emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional
del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las
legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de
este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su
facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de
radiodifusión.
Cada uno de los Estados
Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según
las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el
ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma
ejecución.
Cada uno de los Estados
Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a
artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
Los productores de
fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o
indirecta de sus fonogramas.
Cuando un Estado Contratante
exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los
derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o
ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento
de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del
fonograma publicado y distribuído en el comercio, o sus envolturas, llevan una
indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primera
publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que
existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus
envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona
autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación
apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del
productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no
permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá
indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en
que se haga la fijación.
Cuando un fonograma
publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen
directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación
al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los
artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos
y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,
determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa
remuneración.
a los organismos de
radiodifusión
Los organismos de
radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
(a) la retransmisión de sus
emisiones;
(b) la fijación sobre una
base material de sus emisiones;
(c) la reproducción:
(i) de las fijaciones de sus
emisiones hechas sin su consentimiento;
(ii) de las fijaciones de
sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el Artículo 15, si la
reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
(d) la comunicación al
público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares
accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a
la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho
determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
La duración de la protección
concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte
años, contados a partir:
(a) del final del año de la
fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o
ejecuciones grabadas en ellos;
(b) del final del año en que
se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones o
ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
(c) del final del año en que
se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de
radiodifusión.
1. Cada uno de los Estados
Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección
concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
(a) cuando se trate de una
utilización para uso privado;
(b) cuando se hayan
utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de
actualidad;
(c) cuando se trate de una
fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios
medios y para sus propias emisiones;
(d) cuando se trate de una
utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá
establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos
de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en
tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre
las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias
o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las
disposiciones de la presente Convención.
1. Una vez que un Estado
llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y
disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado
podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
(a) en relación con el
Artículo 12,
(i) que no aplicará ninguna
disposición de dicho artículo;
(ii) que no aplicará las
disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) que no aplicará las
disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no
sea nacional de un Estado Contratante;
(iv) que, con respecto a los
fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la
amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida
en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por
primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo,
cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la
protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que
haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en
la amplitud con que se concede la protección;
(b) en relación con el
Artículo 13, que no aplicará la disposición del apartado d) de dicho Artículo.
Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no
estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del Artículo
13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
2. Si la notificación a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha posterior a
la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Todo Estado cuya legislación
nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores
de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá
declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al Artículo 5, el
criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv)
del Artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del
productor.
Todo Estado que haya hecho
una de las declaraciones previstas en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2,
16, párrafo 1, ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
o ejecutantes en las
fijaciones visuales o audiovisuales
No obstante cualesquiera
otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete
o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación
visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7.
1. La presente Convención no
entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2. Un Estado Contratante no
estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Convención a
interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a
fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en
ese Estado.
La protección otorgada por
esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de
protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
Los Estados Contratantes se
reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales
acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores
de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los
reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no
sean contrarias a la misma.
La presente Convención será
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará
abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la
Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor
o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas.
1. La presente Convención
será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes.
2. La presente Convención
estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia señalada
en el Artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro de las
Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
3. La ratificación, la
aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado,
para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas.
1. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del sexto
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. Ulteriormente, la
Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha
del depósito de su instrumente de ratificación, de aceptación o de adhesión.
1. Todo Estado Contratante
se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales,
las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.
2. En el momento de
depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo
Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su
legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención.
1. Todo Estado podrá, en el
momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier
momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a
uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o
la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación
surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.
2. Las declaraciones y
notificaciones a que se hace referencia en los Artículos 5, párrafo 3, 6,
párrafo 2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno
cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo precedente.
1. Todo Estado Contratante
tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio
nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios
señalados en el Artículo 27.
2. La denuncia se efectuará
mediante comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación.
3. La facultad de denuncia
prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado Contratante
antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que
la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado Contratante
dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento en que no sea
Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5. La presente Convención
dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el Artículo 27 desde el
momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la
Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
1. Una vez que la presente
Convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado
Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar
la Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados
Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General
de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de
los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el
Secretario General informará de ello al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la
Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con
el Comité Intergubernamental previsto en el Artículo 32.
2. Para aprobar un texto
revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de
los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención;
en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse
dicha conferencia sean Partes en la Convención.
3. En el caso de que se
apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario:
(a) la presente Convención
dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a
partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
(b) la presente Convención
continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes
en la Convención revisada.
Toda controversia entre dos
o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a
petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de
Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se
trate convengan otro modo de solución.
Salvo lo dispuesto en los
Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, y 17, no se admitirá
ninguna reserva respecto de la presente Convención.
1. Se establecerá un Comité
Intergubernamental encargado de:
(a) examinar las cuestiones
relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente Convención, y
(b) reunir las propuestas y
preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.
2. El Comité estará
compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en
cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el
número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese
número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho
Estados Contratantes.
3. El Comité se constituirá
a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre
los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será
organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que
hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados
Contratantes.
4. El Comité elegirá su
Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en
especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de
renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la
rotación entre los diversos Estados Contratantes.
5. Constituirán la
Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores
Generales y por el Director de las tres organizaciones interesadas.
6. Las reuniones del Comité,
que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se
celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de los
miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
1. Las versiones española,
francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente
auténticas.
2. Se establecerán además
textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués.
1. El Secretario General de
las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la Conferencia señalada
en el Artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así
como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas:
(a) del depósito de todo
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
(b) de la fecha de entrada
en vigor de la presente Convención;
(c) de todas las
notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente
Convención; y
(d) de todos los casos en
que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del
Artículo 28.
2. El Secretario General de
las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la
Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el Artículo
29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con
respecto a la revisión de la presente Convención.
En fe de lo cual, los que
suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.
Hecho en Roma el 26 de
octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en inglés. El
Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes
a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el Artículo 23 y a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director
de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.