Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas
del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896,
revisado en BERLÍN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de
marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en
Bruselas el 26 de
junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967 en PARIS el 24 de julio de
1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Los países de la Unión,
animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible
los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,
Reconociendo la
importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en
Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el
Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación
los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los
Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados
en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente[1]:
Artículo primero Constitución de una Unión
Artículo 2 Obras protegidas
Artículo 2bis Posibilidad de limitar la
protección de algunas obras
Artículo 3 Criterios para la protección
Artículo 4 Criterios para la protección de obras
cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y
plásticas
Artículo 5 Derechos garantizados
Artículo 6 Posibilidad de restringir la
protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países
que no pertenezcan a la Unión
Artículo 6bis Derechos morales
Artículo 7 Vigencia de la protección
Artículo 7bis Vigencia de la protección de obras
realizadas en colaboración
Artículo 8 Derecho de traducción
Artículo 9 Derecho de reproducción
Artículo 10 Libre utilización de obras en algunos
casos
Artículo 10bis Otras posibilidades de libre
utilización de obras
Artículo 11 Algunos derechos correspondientes a
obras dramáticas y musicales
Artículo 11bis Derechos de radiodifusión y
derechos conexos
Artículo 11ter Algunos derechos correspondientes
a las obras literarias
Artículo 12 Derecho de adaptación, arreglo y otra
transformación
Artículo 13 Posibilidad de limitar el derecho de
grabar obras musicales y la letra respectiva
Artículo 14 Derechos cinematográficos y derechos
conexos
Artículo 14bis Disposiciones especiales relativas
a las obras cinematográficas
Artículo 14ter « Droit de suite » sobre las obras
de arte y los manuscritos
Artículo 15 Derecho de hacer valer los derechos
protegidos
Artículo 16 Ejemplares falsificados
Artículo 17 Posibilidad de vigilar la
circulación, representación y exposición de obras
Artículo 18 Obras existentes en el momento de la
entrada en vigor del Convenio
Artículo 19 Protección más amplia que la derivada
del Convenio
Artículo 20 Arreglos particulares entre países de
la Unión
Artículo 21 Disposiciones especiales
concernientes a los países en desarrollo
Artículo 22 Asamblea
Artículo 23 Comité Ejecutivo
Artículo 24 Oficina Internacional
Artículo 25 Finanzas
Artículo 26 Modificaciones
Artículo 27 Revisión
Artículo 28 Aceptación y entrada en vigor del
Acta respecto de los países de la Unión
Artículo 29 Aceptación y entrada en vigor
respecto de países externos a la Unión
Artículo 29bis Efecto de la aceptación del Acta
con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI
Artículo 30 Reservas
Artículo 31Aplicabilidad a determinados
territorios
Artículo 32 Aplicabilidad de la presente Acta y
de las Actas anteriores
Artículo 33 Diferencias
Artículo 34 Cierre de algunas disposiciones
anteriores
Artículo 35 Duración del Convenio; Denuncia
Artículo 36 Aplicación del Convenio
Artículo 37 Cláusulas finales
Artículo 38 Disposiciones transitorias
ANEXO. Disposiciones especiales relativas a los
países en desarrollo
Artículo primero Facultades ofrecidas a los
países en desarrollo
Artículo II Limitaciones del derecho de
traducción
Artículo III Limitaciones del derecho de
reproducción
Artículo IV Disposiciones comunes sobre licencias
previstas en los Artículos II y III
Artículo V Otra posibilidad de limitar el derecho
de traducción
Artículo VI Posibilidades de aplicar o de aceptar
la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado
por éste
Los países a los cuales se
aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de
los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
1. « Obras literarias y
artísticas »; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4.
Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de
la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales;
8. Noticias
1) Los términos « obras
literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo
literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de
expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas;
las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las
cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes
aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas
relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda
reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no
estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como
obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original,
las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de
una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la
protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo,
administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos
textos.
5) Las colecciones de
obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que,
por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones
intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de
los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes
mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta
protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente
a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así
como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y
modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente
Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el
país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la
protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin
embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras
serán protegidas como obras artísticas.
8) La protección del
presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que
tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
1. Determinados discursos;
2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir
en colección estas obras
1) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o
parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los
discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.
2) Se reserva también a
las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las
condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma
naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa,
radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las
comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11bis, 1) del
presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin
informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor
gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en
los párrafos precedentes.
1. Nacionalidad del autor;
lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor;
3. Obras « publicadas »;
4. Obras « publicadas simultáneamente »
1) Estarán protegidos en
virtud del presente Convenio:
(a) los autores nacionales
de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
(b) los autores que no
sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan
publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un
país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no
nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia
habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en
lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por « obras
publicadas », las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores,
cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la
cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente
sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen
publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o
cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de
una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o
artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra
arquitectónica.
4) Será considerada como
publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de
ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.
Estarán protegidos en
virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en
el Artículo 3:
(a) los autores de las
obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en
alguno de los países de la Unión;
(b) los autores de obras
arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas
y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
1. y 2. Fuera del país de
origen; 3. En el país de origen; 4. « País de origen »
1) Los autores gozarán, en
lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en
los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los
derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo
sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos
por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio
de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son
independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.
Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la
extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor
para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación
del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el
país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando
el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el
presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores
nacionales.
4) Se considera país de
origen:
(a) para las obras
publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin
embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países
de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre
ellos que conceda el término de protección más corto;
(b) para las obras
publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un
país de la Unión, este último país;
(c) para las obras no
publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no
pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el
país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,
(i) si se trata de obras
cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un
país de la Unión, éste será el país de origen, y
(ii) si se trata de obras
arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas
y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será
el país de origen.
1. En el país en que la
obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad;
3. Notificación
1) Si un país que no
pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores
pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir
la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera
publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual
en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por
primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán
obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a
un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción
establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los
derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la
Unión antes del establecimiento de aquella restricción.
3) Los países de la Unión
que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de
los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión « Director
General ») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países
incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán
sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El
Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
1. Derecho de reivindicar
la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la
obra y a otros atentados a la misma;
2. Después de la muerte
del autor; 3. Medios procesales
1) Independientemente de
los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos
derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la
obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de
la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a
su reputación.
2) Los derechos
reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional
del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los
países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la
presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas
a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos
reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de
establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después
de la muerte del autor.
3) Los medios procesales
para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos
por la legislación del país en el que se reclame la protección.
1. En general; 2. Respecto
de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas;
4. Respecto de las obras
fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los
plazos;
6. Plazos superiores; 7.
Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; « cotejo » de plazos
1) La protección concedida
por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las
obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de
establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la
obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o
que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la
realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta
años.
3) Para las obras anónimas
o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio
expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha
accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor
no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en
el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad
durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el
previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a
proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que
su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de
protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas
como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un
periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.
5) El periodo de
protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los
párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del
hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se
calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al
referido hecho.
6) Los países de la Unión
tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los
previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión
vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su
legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta
plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos
precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al
ratificarla.
8) En todos los casos, el
plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la
protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no
disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de
origen de la obra.
Las disposiciones del
artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece
en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la
muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente
de los colaboradores.
Los autores de obras
literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del
derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras
duren sus derechos sobre la obra original.
1. En general; 2. Posibles
excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales
1) Los autores de obras
literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier
procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la
reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa
reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o
visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente
Convenio.
1. Citas; 2. Ilustración
de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor
1) Son lícitas las citas
tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a
condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida
justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos
periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares
existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de
utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las
obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por
medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales,
con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.
3) Las citas y
utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la
fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
1. De algunos artículos y
obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de
acontecimientos de actualidad
1) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la
reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al
público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan
reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la
fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por
la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente
reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la
cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan
ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por
el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser
vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
1. Derecho de
representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una
representación o ejecución;
2. En lo que se refiere a
las traducciones
1) Los autores de obras
dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de
autorizar:
(i) la representación y la
ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución
pública por todos los medios o procedimientos;
(ii) la transmisión
pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus
obras.
2) Los mismos derechos se
conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo
el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se
refiere a la traducción de sus obras.
1. Radiodifusión y otras
comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra
radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro
instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3.
Grabación; grabaciones efímeras
1) Los autores de obras
literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
(i) la radiodifusión de
sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que
sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;
(ii) toda comunicación
pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta
comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;
(iii) la comunicación
pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo
transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las
legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas
condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que
las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del
autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración
equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
3) Salvo estipulación en
contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del
presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de
instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra
radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países
de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por
un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.
Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en
archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
1. Derecho de recitación
pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a
las traducciones
1) Los autores de obras
literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
(i) la recitación pública
de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o
procedimiento;
(ii) la transmisión
pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se
conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección
de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de
sus obras.
Los autores de obras
literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las
adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
1. Licencias obligatorias;
2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos
sin la autorización del autor
1) Cada país de la Unión,
podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo
relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la
letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este
último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la
letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no
tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya
establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al
autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de
obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al
Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en
Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de
reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la
expiración de un periodo de dos años a contar de la fecha en que dicho país
quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas
en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin
autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no
sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.
1. Adaptación y
reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución
pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o
reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de
licencias obligatorias
1) Los autores de obras
literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:
(i) la adaptación y la
reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras
así adaptadas o reproducidas;
(ii) la representación,
ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así
adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo
cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de
obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización
de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de
las obras originales.
3) Las disposiciones del
Artículo 13.1) no son aplicables.
1. Asimilación a las obras
« originales »; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos
derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores
de contribuciones
1) Sin perjuicio de los
derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas,
la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho
de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el
autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el
artículo anterior.
2)
(a) La determinación de
los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda
reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.
(b) Sin embargo, en los
países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los
autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra
cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales
contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular,
oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública,
transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público,
subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.
(c) Para determinar si la
forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado (b)
anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito
equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión
en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia
habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión
en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso
conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan
uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos
los demás países de la Unión.
(d) Por « estipulación en
contrario o particular » se entenderá toda condición restrictiva que pueda
resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la
legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2)
(b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y
obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al
realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya
legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del
párrafo 2) (b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director
General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por
este último a todos los demás países de la Unión.
1. Derecho a obtener una
participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento
1) En lo que concierne a
las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y
compositores, el autor –o, después de su muerte, las personas o instituciones
a las que la legislación nacional confiera derechos– gozarán del derecho
inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a
la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista
en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la
legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que
la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones
nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a
percibir.
1. Cuando se ha indicado
el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la
identidad del autor;
2. En el caso de obras
cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas;
4. Para algunas obras no
publicadas de autor desconocido
1) Para que los autores de
las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean,
salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en
consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a
los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la
forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea
seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del
autor.
2) Se presume productor de
la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral
cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas
y para las obras seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho
mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en
la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del
autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los
derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable
cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4)
(a) Para las obras no
publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las
que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada
a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente
para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo
en los países de la Unión.
(b) Los países de la Unión
que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo
notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se
indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director
General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de
la Unión.
1. Comiso; 2. Comiso de la
importación; 3. Legislación aplicable
1) Toda obra falsificada
podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original
tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del
párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes
de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar
conforme a la legislación de cada país.
Las disposiciones del
presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho
que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o
prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación,
la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la
cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.
1. Podrán protegerse
cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No
podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se
reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales
1) El presente Convenio se
aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan
pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de
protección.
2) Sin embargo, si una
obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente
concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se
reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este
principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los
convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre
países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos
regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa
aplicación.
4) Las disposiciones que
preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y
en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o
por renuncia a reservas.
Las disposiciones del
presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más
amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de
la Unión.
Los gobiernos de los
países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos
particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más
amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras
estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones
de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas
continuarán siendo aplicables.
1. Referencia al Anexo; 2.
El Anexo es parte del Acta
1) En el Anexo figuran
disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las
disposiciones del Artículo 28.1) (b), el Anexo forma parte integrante de la
presente Acta.
1. Constitución y
composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria;
5. Reglamento
1)
(a) La Unión tendrá una
Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a
26.
(b) El gobierno de cada
país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada
delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)
(a) La Asamblea:
(i) tratará de todas las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la
aplicación del presente Convenio;
(ii) dará instrucciones a
la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «
la Oficina Internacional »), a la cual se hace referencia en el Convenio que
establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo
sucesivo « la Organización »), en relación con la preparación de las
conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de
los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
(iii) examinará y aprobará
los informes y las actividades del Director General de la Organización
relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo
referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
(iv) elegirá a los
miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
(v) examinará y aprobará
los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
(vi) fijará el programa,
adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
(vii) adoptará el
reglamento financiero de la Unión;
(viii) creará los comités
de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Unión;
(ix) decidirá qué países
no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a
título de observadores;
(x) adoptará los acuerdos
de modificación de los Artículos 22 a 26;
(xi) emprenderá cualquier
otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;
(xii) ejercerá las demás
funciones que implique el presente Convenio;
(xiii) ejercerá, con la
condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que
establece la Organización.
(b) En cuestiones que
interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
3)
(a) Cada país miembro de
la Asamblea dispondrá de un voto.
(b) La mitad de los países
miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
(c) No obstante las
disposiciones del apartado (b), si el numero de países representados en
cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera
parte de los países miembros de la Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin
embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos.
La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros
que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su
abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así
expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban
para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán
ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
(d) Sin perjuicio de las
disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
(e) La abstención no se
considerará como un voto.
(f) Cada delegado no podrá
representar mas que a un solo país y no podrá votar mas que en nombre de él.
(g) Los países de la Unión
que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad
de observadores.
4)
(a) La Asamblea se reunirá
una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director
General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el
mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
(b) La Asamblea se reunirá
en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a
petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países
miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su
propio reglamento interior.
1. Constitución; 2.
Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos
particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad,
modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación;
9. Observadores; 10. Reglamento
1) La Asamblea tendrá un
Comité Ejecutivo.
2)
(a) El Comité Ejecutivo
estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países
miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la
Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 25.7) (b).
(b) El gobierno de cada
país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada
delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países
miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de
los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse,
no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por
cuatro.
4) En la elección de los
miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte
de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la
Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5)
(a) Los miembros del
Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de
la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión
ordinaria siguiente de la Asamblea.
(b) Los miembros del
Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de
los mismos.
(c) La Asamblea
reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los
miembros del Comité Ejecutivo.
6)
(a) El Comité Ejecutivo:
(i) preparará el proyecto
de orden del día de la Asamblea;
(ii) someterá a la
Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto
bienales de la Unión preparados por el Director General;
(iii) [suprimido]
(iv) someterá a la
Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del
Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;
(v) tomará todas las
medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director
General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta
las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha
Asamblea;
(vi) ejercerá todas las
demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente
Convenio.
(b) En cuestiones que
interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el
Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
7)
(a) El Comité Ejecutivo se
reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director
General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo
lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.
(b) El Comité Ejecutivo se
reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General,
bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta
parte de sus miembros.
8)
(a) Cada país miembro del
Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
(b) La mitad de los países
miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
(c) Las decisiones se
tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.
(d) La abstención no se
considerará como un voto.
(e) Un delegado no podrá
representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión
que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en
calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo
adoptará su propio reglamento interior.
1. Tareas en general,
Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los
países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7.
Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas
1)
(a) Las tareas
administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina
Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de
la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la
Propiedad Industrial.
(b) La Oficina
Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos
órganos de la Unión.
(c) El Director General de
la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina
Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del
derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la
Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos
oficiales referentes a la protección del derecho de autor.
3) La Oficina
Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina
Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan
informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.
5) La Oficina
Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar
la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y
cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de
voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de
cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o
un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos
órganos.
7)
(a) La Oficina
Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con
el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las
disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a
26.
(b) La Oficina
Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las
conferencias de revisión.
(c) El Director General y
las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las
deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina
Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
1. Presupuesto; 2.
Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible
prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de
operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas
1)
(a) La Unión tendrá un
presupuesto.
(b) El presupuesto de la
Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en
su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
Organización.
(c) Se considerarán gastos
comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la
Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la
Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al
interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el
presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con
los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la
Unión se financiará con los recursos siguientes:
(i) las contribuciones de
los países de la Unión;
(ii) las tasas y sumas
debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la
Unión;
(iii) el producto de la
venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y
los derechos correspondientes a esas publicaciones;
(iv) las donaciones,
legados y subvenciones;
(v) los alquileres,
intereses y otros ingresos diversos.
4)
(a) Con el fin de
determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión
quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la
base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I
...................... 25
Clase II
..................... 20
Clase III
.................... 15
Clase IV
.................... 10
Clase V
....................... 5
Clase VI
...................... 3
Clase VII
..................... 1
(b) A menos que lo haya
hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión, la clase a la que desea petenecer. Podrá cambiar
de clase. Si escoge une clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la
Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor
al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
(c) La contribución anual
de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma
total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la
Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que
pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
(d) Las contribuciones
vencen el 1 de enero de cada año.
(e) Un país atrasado en el
pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de
los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus
atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos
años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá
permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano
si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
(f) En caso de que al
comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se
continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las
modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas
y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por
cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello
a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6)
(a) La Unión poseerá un
fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada
uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento.
(b) La cuantía de la
aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el
aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país
correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se
decidió el aumento.
(c) La proporción y las
modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del
Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
7)
(a) El Acuerdo de Sede
concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia,
preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere
insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán
concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en
cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos
anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
(b) El país al que se hace
referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de
denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por
escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en
el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de
cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento
financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que,
con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
1. Disposiciones que la
Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor
1) Las propuestas de
modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán
ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo
o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a
los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas
a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de
los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por
la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin
embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá
cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de
los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor
un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita
de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda
modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que
sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en
vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda
modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la
Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la
mencionada modificación.
1. Objetivo; 2.
Conferencias; 3. Adopción
1) El presente Convenio se
someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que
tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos, se
celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que
tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las
disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22
a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la
unanimidad de los votos emitidos.
1. Ratificación, adhesión;
posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2.
Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de
los artículos 22 a 38
1)
(a) Cada uno de los países
de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la
hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de
adhesión se depositarán en poder del Director General.
(b) Cada uno de los países
de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión,
que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al
Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el
Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su
ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
(c) Cada uno de los países
que, de conformidad con el apartado (b), haya excluido las disposiciones allí
establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en
cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su
ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se
depositará en poder del Director General.
2)
(a) Los Artículos 1 a 21 y
el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos
condiciones siguientes:
(i) que cinco países de la
Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a
ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) (b);
(ii) que España, los
Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de
Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.
(b) La entrada en vigor a
la que se hace referencia en el apartado (a) se hará efectiva, respecto de los
países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan
depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una
declaración de conformidad con el apartado 1) (b).
(c) Respecto de todos los
países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado (b) y que
ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de
conformidad con el apartado 1) (b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán
en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya
notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en
cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha
posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en
vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
(d) Las disposiciones de
los apartados (a) a (c) no afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país
de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin
declaración de conformidad con el apartado 1) (b), los Artículos 22 a 38
entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director
General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión
de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el
instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en
vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
1. Adhesión; 2. Entrada en
vigor
1) Todo país externo a la
Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el
presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Director General.
2)
(a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado (b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto
de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el
Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a
menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado.
En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese
país, en la fecha así indicada.
(b) Si la entrada en
vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado (a) precede a la entrada
en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en
el Artículo 28.2) (a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los
Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de
Bruselas del presente Convenio.
La ratificación de la
presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por
los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá,
con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece
la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa
Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) (b)(i) de dicha Acta.
1. Límites de la
posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al
derecho de traducción; retiro de la reserva
1) Sin perjuicio de las
excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el
Artículo 28.1) (b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la
adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y
la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2)
(a) Cualquier país de la
Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las
reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer
el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
(b) Cualquier país externo
a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos
provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta
relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del
Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de
que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de
uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6)
(b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan
como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los
países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que
aquél aplique.
(c) Los países podrán
retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al
Director General.
1. Declaración; 2. Retiro
de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de
situaciones de hecho
1) Cualquier país podrá
declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por
escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente
Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados
en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de
las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya
hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier
momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser
aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
3)
(a) La declaración hecha
en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación
o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluído, y la
notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses
después de su notificación por el Director General.
(b) La notificación hecha
en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por
el Director General.
4) El presente artículo no
podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación
tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo
territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la
Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).
1. Entre países que ya son
miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y
otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas
relaciones
1) La presente Acta
reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se
aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de
septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas
anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la
medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase
precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la
presente Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los países externos a
la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier
país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho
la declaración prevista en el Artículo 28.1) (b). Dichos países admitirán que
el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:
(i) aplique las
disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y
(ii) sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la
protección al nivel previsto en la presente Acta.
3) Los países que hayan
invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo
podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o
facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país
de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este
último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.