Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

OMPI~Convenio de Berna (resumen)

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

FUENTE: OMPI

Versión completa:
OMPI Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886)

UNESCO Convención Universal sobre Derecho de Autor Ginebra, 6 de septiembre de 1952, revisada en Paris el 24 de julio de 1971 y protocolos y anexos  -Protocolo 1 -Protocolo 2  

El Convenio se funda en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima que ha de conferirse, así como las disposiciones especiales para los países en desarrollo que quieran valerse de ellas.

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Co Administrado con la UNESCO

1) Los tres principios básicos son los siguientes:

principio del “trato nacional” Las obras originarias de uno de los Estados contratantes (es decir, las obras cuyo autor es nacional de ese Estado o que se publicaron por primera vez en él) deberán ser objeto, en todos y cada uno de los demás Estados contratantes, de la misma protección que conceden a las obras de sus propios nacionales [1]

principio de la protección “automática” Dicha protección no deberá estar subordinada al cumplimiento de formalidad alguna[2]

principio de la “independencia” de la protección Dicha protección es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Sin embargo, si un Estado contratante prevé un plazo más largo que el mínimo prescrito por el Convenio, y cesa la protección de la obra en el país de origen, la protección podrá negarse en cuanto haya cesado en el país de origen[3]

2) Las condiciones mínimas de protección se refieren a las obras y los derechos que han de protegerse, y a la duración de la protección:

En lo que hace a las obras, la protección deberá extenderse a “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión” (Artículo 2.1) del Convenio).

Con sujeción a ciertas reservas, limitaciones o excepciones permitidas, los siguientes son algunos de los derechos que deberán reconocerse como derechos exclusivos de autorización:

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el derecho de traducir,

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el derecho de realizar adaptaciones y arreglos de la obra,

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el derecho de representar y ejecutar en público las obras dramáticas, dramático-musicales y musicales,

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el derecho de recitar en público las obras literarias,

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el derecho de transmitir al público la recitación de dichas obras,

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el derecho de radiodifundir (los Estados contratantes cuentan con la posibilidad de prever un simple derecho a una remuneración equitativa, en lugar de un derecho de autorización),

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el derecho de realizar una reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (los Estados contratantes podrán permitir, en determinados casos especiales, la reproducción sin autorización, con tal que esa reproducción no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; y, en el caso de grabaciones sonoras de obras musicales, los Estados contratantes podrán prever el derecho a una remuneración equitativa),

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el derecho de utilizar la obra como base para una obra audiovisual, y el derecho de reproducir, distribuir, interpretar o ejecutar en público o comunicar al público esa obra audiovisual[4]

Asimismo, el Convenio prevé “derechos morales”, es decir, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del autor.

Por lo que respecta a la duración de la protección, el principio general es que deberá concederse la protección hasta la expiración del 50º año después de la muerte del autor. Sin embargo, existen excepciones a este principio general. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará 50 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, excepto cuando el seudónimo no deja dudas sobre la identidad del autor o si el autor revela su identidad durante ese período; en este último caso, se aplicará el principio general. En el caso de las obras audiovisuales (cinematográficas), el plazo mínimo de protección es de 50 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público (“exhibida”) o – si tal hecho no ocurre – desde la realización de la obra. En el caso de las obras de arte aplicada y las obras fotográficas, el plazo mínimo es de 25 años contados desde la realización de dicha obra[5]

3) Los países considerados países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas podrán, para ciertas obras y en ciertas condiciones, apartarse de esas condiciones mínimas de protección en lo que respecta

al derecho de traducción y

el de reproducción.

La Unión de Berna cuenta con una Asamblea y un Comité Ejecutivo. Todos los países miembros de la Unión que se hayan adherido por lo menos a las disposiciones administrativas y las cláusulas finales del Acta de Estocolmo son miembros de la Asamblea. Los miembros del Comité Ejecutivo se eligen entre los miembros de la Unión, a excepción de Suiza, que es miembro ex officio.

Corresponde a la Asamblea la tarea de establecer el programa y presupuesto bienal de la Secretaría de la OMPI, en lo que concierne a la Unión de Berna.

El Convenio de Berna, adoptado en 1886, se revisó en París en 1896 y en Berlín en 1908, se completó en Berna en 1914, se revisó en Roma en 1928, en Bruselas en 1948, en Estocolmo en 1967 y en París en 1971, y se enmendó en 1979.

El Convenio está abierto a todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o adhesión deben depositarse en poder del Director General de la OMPI [6] [7]

Estados miembro de la Asamblea: (146) Albania, Algeria, Antigua and Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaijan, Bahamas, Bahrain, Bangladesh, Barbados, Belarus, Belgium, Belize, Benin, Bolivia, Bosnia and Herzegovina, Botswana, Brazil, Bulgaria, Burkina Faso, Cameroon, Canada, Cape Verde, Central African Republic, Chad, Chile, China, Colombia, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croatia, Cuba, Cyprus, Czech Republic, Democratic Republic of the Congo, Denmark, Djibouti, Dominica, Dominican Republic, Ecuador, Egypt, El Salvador, Equatorial Guinea, Estonia, Fiji, Finland, France, Gabon, Gambia, Georgia, Germany, Ghana, Greece, Grenada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guyana, Haiti, Holy See, Honduras, Hungary, Iceland, India, Indonesia, Ireland, Israel, Italy, Jamaica, Japan, Jordan, Kazakhstan, Kenya, Kyrgyzstan, Latvia, Lesotho, Liberia, Libyan Arab Jamahiriya, Liechtenstein, Lithuania, Luxembourg, Malawi, Malaysia, Mali, Malta, Mauritania, Mauritius, Mexico, Monaco, Mongolia, Morocco, Namibia, Netherlands, Nicaragua, Niger, Nigeria, Norway, Oman, Pakistan, Panama, Paraguay, Peru, Philippines, Poland, Portugal, Qatar, Republic of Korea, Republic of Moldova, Romania, Russian Federation, Rwanda, Saint Kitts and Nevis, Saint Lucia, Saint Vincent and the Grenadines, Senegal, Singapore, Slovakia, Slovenia, South Africa, Spain, Sri Lanka, Sudan, Suriname, Swaziland, Sweden, Switzerland, Tajikistan, Thailand, The former Yugoslav Republic of Macedonia, Togo, Tonga, Trinidad and Tobago, Tunisia, Turkey, Ukraine, United Kingdom, United Republic of Tanzania, United States of America, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia, Zambia, Zimbabwe

Países Miembro que no forman parte de la Asamblea Lebanon, Madagascar, New Zealand (3).

Comité Ejecutivo: Algeria, Cameroon, Canada, Chile, Costa Rica, Cuba, Denmark, Ecuador, Finland, France, Ghana, Honduras, Hungary, Indonesia, Ireland, Jamaica, Kazakhstan, Kenya, Libyan Arab Jamahiriya, Madagascar, Malaysia, Mexico, Netherlands, Norway, Romania, Singapore, Sri Lanka, Switzerland (ex officio), Thailand, The former Yugoslav Republic of Macedonia, Trinidad and Tobago, Tunisia, Ukraine, United Kingdom, Uruguay, Venezuela, Zambia (37).

 


NOTAS:

[1] En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los principios del trato nacional, la protección automática y la independencia de la protección obligan también a los miembros de la OMC que no son parte en el Convenio de Berna. Además, el Acuerdo sobre los ADPIC impone una obligación de “trato de la nación más favorecida”, en virtud del cual las ventajas que un miembro de la OMC confiere a los nacionales de cualquier otro país también deberán conferirse a los nacionales de todos los demás Miembros de la OMC. Cabe observar que la posibilidad de aplazar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC no se aplica a las obligaciones relativas al trato nacional y al trato de la nación más favorecida.

[2] Ídem

[3] Ídem

[4] En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, deberá reconocerse un derecho exclusivo de alquiler respecto de los programas de ordenador y, en ciertas condiciones, de las obras audiovisuales.

[5] En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, cualquier plazo de protección que se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, deberá ser de no menos de 50 años contados desde la primera publicación autorizada de la obra o – a falta de tal publicación – dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra. Sin embargo, este principio no se aplica a las obras fotográficas o de arte aplicada.

[6] Cabe observar que los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aunque no sean parte en el Convenio de Berna, deben dar cumplimiento a las disposiciones de derecho sustantivo del Convenio de Berna, con excepción de los Miembros de la OMC que no son parte en el Convenio de Berna, que no están obligados por las disposiciones de ese Convenio sobre los derechos morales.

[7] Cabe observar que los países en desarrollo y “en transición” podrán aplazar, al menos hasta 2000, la aplicación de la mayor parte de las obligaciones previstas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) (Artículo 65). Naturalmente, los Estados parte en el Convenio de Berna no pueden aplazar la aplicación de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de Berna.

  

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