Han acordado lo siguiente:
Capitulo I Disposiciones Substantivas
Artículo 1 Constitución de una Unión
Artículo 2 «Obra audiovisual»
Artículo 3 El Registro Internacional
Artículo 4 Efecto jurídico del Registro Internacional
Capitulo II Disposiciones Administrativas
Artículo 5 Asamblea
Artículo 6 Oficina Internacional
Artículo 7 Finanzas
Artículo 8 Reglamento
Capitulo III Revisión y Modificación
Artículo 9 Revisión del Tratado
Artículo 10 Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
Capitulo IV Cláusulas Finales
Artículo 11 Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo 12 Entrada en vigor del Tratado
Artículo 13 Reservas al Tratado
Artículo 14 Denuncia del Tratado
Artículo 15 Firma e idiomas del Tratado
Artículo 16 Funciones de depositario
Los Estados parte en el
presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes») se
constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales
(denominada en adelante «la Unión»).
A los fines del presente
Tratado, se entenderá por «obra audiovisual» toda obra que consista en una serie
de imágenes fijadas relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos,
susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de
hacerse audible.
1) [Creación del Registro
Internacional] Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales
(denominado en adelante «el Registro Internacional») para el registro de
indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas
obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.
2) [Establecimiento y
administración del Servicio de Registro Internacional] Se establece un Servicio
de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el
«Servicio de Registro Internacional») encargado de mantener el Registro
Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad
administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (denominadas en adelante «Oficina Internacional» y
«Organización», respectivamente).
3) [Sede del Servicio de
Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en
Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la
República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en
Ginebra.
4) [Solicitudes] El registro
de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud
con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona
natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago
de la tasa prescrita.
5) [Personas facultadas para
presentar una solicitud]
a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:
i) toda persona natural que
sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia
habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal
Estado;
ii) toda persona jurídica
que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o
que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal
Estado.
b) Si la solicitud se
refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona
natural o jurídica que no reuna las condiciones enunciadas en el apartado a).
1) [Efecto jurídico] Todo
Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el
Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo
i) cuando la indicación no
pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra
ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras
audiovisuales de ese Estado o,
ii) cuando la indicación
esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.
2) [Salvaguardia de las
leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente
Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho
de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual
sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es
parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad
intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones
derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.
1) [Composición]
a) La Unión tendrá una
Asamblea compuesta por los Estados contratantes.
b) El Gobierno de cada
Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar
asistido por suplentes, asesores y expertos.
2) [Gastos de las
delegaciones] Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que
la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un
delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la Unión.
3) [Tareas]
a) La Asamblea:
i) se encargará de todas las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación
del presente Tratado;
ii) realizará las tareas que
le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;
iii) dará al Director
General de la Organización (denominado en adelante «el Director General»)
directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los
informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará
todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de
la Unión;
v) determinará el programa y
aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;
vi) adoptará el reglamento
financiero de la Unión;
vii) creará un Comité
Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales
interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere útiles para
facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá
periódicamente su composición;
viii) controlará el sistema
y el importe de las tasas que determine el Director General;
ix) decidirá qué Estados no
contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
x) realizará cualquier otra
acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás
funciones útiles en el marco del presente Tratado.
b) Respecto de las
cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la
Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido
conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.
4) [Representación] Cada
delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de
éste.
5) [Votos] Cada Estado
contratante dispondrá de un voto.
6) [Quórum]
a) La mitad de los Estados
contratantes constituirá el quórum.
b) Si no se lograse el
quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con
excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán
ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por
correspondencia.
7) [Mayoría]
a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la Asamblea se
adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
b) La abstención no se
considerará como voto.
8) [Períodos de sesiones]
a) La Asamblea se reunirá
una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria
del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el
mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en
período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a
petición de la cuarta parte de los Estados contratantes o por inicitativa
personal del Director General.
9) [Reglamento] La Asamblea
adoptará su propio Reglamento.
1) [Tareas] La Oficina
Internacional:
i) realizará, por conducto
del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al
mantenimiento del Registro Internacional;
ii) se encargará de la
secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y
grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada
por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;
iii) realizará todas las
demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento
mencionado en el Artículo 8 o la Asamblea.
2) [Director General] El
Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3) [Reuniones distintas de
los períodos de sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier
comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que
trate de cuestiones que interesen a la Unión.
4) [Función de la Oficina
Internacional en la Asamblea y en otras reuniones]
a) El Director General y
cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de
voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo
creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el
Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un
miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y
de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado
a).
5) [Conferencias de
revisión]
a) El Director General
preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá
consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de
la preparación de estas conferencias.
c) El Director General y los
miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en
las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El Director General o un
miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda
conferencia de revisión.
1) [Presupuesto]
a) La Unión tendrá un
presupuesto.
b) El presupuesto de la
Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución
al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la
Organización.
c) Se considerarán gastos
comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la
Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la
Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al
interés que esos gastos presenten para ella.
2) [Coordinación con otros
presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en
cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones
administradas por la Organización.
3) [Fuentes de ingresos] El
presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:
i) las tasas adeudadas por
los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro
Internacional;
ii) la venta de las
publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a
esas publicaciones;
iii) las donaciones,
especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras
audiovisuales;
iv) las donaciones, legados
y subvenciones;
v) los alquileres, intereses
y otros ingresos diversos.
4) [Autofinanciación] El
importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así como
el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con
todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la administración del
presente Tratado.
5) [Continuación del
presupuesto; fondos de reserva] En el caso en que el presupuesto no fuese
adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que
el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el Reglamento
financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditará
a un fondo de reserva.
6) [Fondo de operaciones] La
Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Unión.
7) [Intervención de cuentas]
La intervención de cuentas será efectuada, en la forma prevista en el Reglamento
financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores
externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
1) [Adopción del Reglamento]
El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al
mismo.
2) [Modificación del
Reglamento]
a) La Asamblea podrá
modificar el Reglamento.
b) Toda modificación del
Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3) [Divergencia entre el
Tratado y el Reglamento] En caso de divergencia entre las disposiciones del
presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.
4) [Instrucciones
administrativas] El Reglamento preverá el establecimiento de Instrucciones
administrativas.
1) [Conferencias de
revisión] El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de los
Estados contratantes.
2) [Convocatoria] La
convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3) [Disposiciones que
también podrán ser modificadas por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en
el Artículo 10.1) a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de
revisión, bien de conformidad con el Artículo 10.
1) [Propuestas]
a) Cualquier Estado
contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de
los Artículos 5.6) y 8), 6.4) y 5) y 7.1) a 3) y 5) a 7).
b) Esas propuestas se
comunicarán por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de
antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) [Adopción]
a) Toda modificación de las
disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los
tres cuartos de los votos emitidos.
3) [Entrada en vigor]
a) Toda modificación de las
disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de
que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados
contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última
adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
b) Toda modificación de
dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que
fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la
modificación.
c) Toda modificación
aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligará a todos
los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la
modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
1) [Adhesión] Todo Estado
miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) la firma seguida del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
ii) el depósito de un
instrumento de adhesión.
2) [Depósito de
instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 1) se depositarán en
poder del Director General.
1) [Entrada en vigor
inicial] El presente Tratado entrará en vigor, respecto de los cinco primeros
Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que haya sido
depositado el quinto instrumento.
2) [Estados a los que no se
aplica la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor
respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses
después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado
una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el
presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así
indicada.
1) [Principio] Con excepción
del caso previsto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente
Tratado.
2) [Excepción] Al hacerse
parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en
poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del
Artículo 4.1) respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de
los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que
haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación
depositada en poder del Director General.
1) [Notificación] Todo
Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General.
2) [Fecha efectiva] La
denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya
recibido la notificación.
3) [Exclusión temporal de la
facultad de denuncia] La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en
el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Tratado respecto de dicho Estado.
1) [Textos originales] El
presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés,
siendo igualmente auténticos ambos textos.
2) [Textos oficiales] El
Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los gobiernos
interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en
los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
3) [Plazo para la firma] El
presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta
el 31 de diciembre de 1989.
1) [Depósito del original]
El ejemplar original del presente Tratato y del Reglamento quedará depositado en
poder del Director General.
2) [Copias certificadas] El
Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y del
Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.
3) [Registro del Tratado] El
Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
4) [Modificaciones] El
Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del
presente Tratado y del Reglemento a los gobiernos de los Estados contratantes y,
previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
Artículo 17 Notificaciones
El Director General
notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera
de los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2) y 3), 11, 12, 13 y 14.
Hecho en Ginebra, el 20 de
abril de 1989.