Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados
Adoptado en Washington el 26
mayo de 1989
Artículo 1 Constitución de una Unión
Artículo 2 Definiciones
Artículo 3 Objeto del Tratado
Artículo 4 Forma jurídica de la protección
Artículo 5 Trato nacional
Artículo 6 Ámbito de la protección
Artículo 7 Explotación; registro; divulgación
Artículo 8 Duración de la protección
Artículo 9 Asamblea
Artículo 10 Oficina Internacional
Artículo 11 Enmienda de ciertas disposiciones del Tratado
Artículo 13 Reservas
Artículo 15 Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo 16 Entrada en vigor del Tratado
Artículo 18 Textos del Tratado
Artículo 19 Depositario
Artículo 20 Firma
Las Partes Contratantes se
constituyen en Unión a los fines del presente Tratado.
A los fines del presente
Tratado:
(i) se entenderá por
«circuito integrado» un producto, en su forma final o en una forma intermedia,
en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo,
y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de
la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una
función electrónica,
(ii) se entenderá por
«esquema de trazado (topografía)» la disposición tridimensional, expresada en
cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un
elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito
integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito
integrado destinado a ser fabricado,
(iii) se entenderá por
«titular» la persona natural o jurídica que, según la legislación aplicable,
deba ser considerada beneficiaria de la protección mencionada en el Artículo 6,
(iv) se entenderá por
«esquema de trazado (topografía) protegido» un esquema de trazado (topografía)
respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas en
el presente Tratado,
(v) se entenderá por «Parte
Contratante» un Estado, o una organización intergubernamental que reúna los
requisitos del punto (x), parte en el presente Tratado,
(vi) se entenderá por
«territorio de una Parte Contratante», cuando la Parte Contratante sea un
Estado, el territorio de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una
organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el Tratado
constitutivo de esa organización,
(vii) se entenderá por
«Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1,
(viii) se entenderá por
«Asamblea» la Asamblea mencionada en el Artículo 9,
(ix) se entenderá por
«Director General» el Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual,
(x) se entenderá por
«organización intergubernamental» una organización constituida y compuesta por
Estados, de cualquier región del mundo, con competencia respecto de cuestiones
reguladas por el presente Tratado, que posea su propia legislación que prevea la
protección de la propiedad intelectual respecto de los esquemas de trazado
(topografías) y que obligue a todos sus Estados miembros, y que haya sido
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Tratado.
1) [Obligación de proteger
los esquemas de trazado (topografías)]
(a) Cada Parte Contratante
tendrá la obligación de asegurar, en su territorio, la protección de la
propiedad intelectual respecto de los esquemas de trazado (topografías) de
conformidad con el presente Tratado. En particular, deberá asegurar medidas
adecuadas para impedir los actos considerados ilícitos en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 6, y asegurar recursos legales adecuados cuando se hayan cometido
tales actos.
(b) El derecho del titular
respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el
circuito integrado se encuentre incorporado en un artículo.
(c) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 2.(i), cualquier Parte Contratante cuya legislación
limite la protección de esquemas de trazado (topografías) a esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados semiconductores, tendrá libertad para
aplicar esa limitación en tanto su ley la contenga.
2) [Exigencia de
originalidad]
(a) La obligación mencionada
en el párrafo 1)(a) será aplicable a los esquemas de trazado (topografías) que
sean originales en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual
de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado
(topografías) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su
creación.
(b) Un esquema de trazado
(topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que
sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple
las condiciones mencionadas en el apartado (a).
Cada Parte Contratante
tendrá libertad para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Tratado
mediante una ley especial sobre esquemas de trazado (topografías) o mediante su
ley sobre derecho de autor, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos
industriales, competencia desleal o cualquier otra ley o cualquier combinación
de dichas leyes.
1) [Trato nacional] Respecto
de la protección de la propiedad intelectual de los esquemas de trazado
(topografías), y con sujeción al cumplimiento de su obligación mencionada en el
Artículo 3.1)(a), cada Parte Contratante concederá, en su territorio,
(i)a las personas naturales
que sean nacionales o estén domiciliadas en el territorio de cualquiera de las
demás Partes Contratantes, y
(ii) a las personas
jurídicas o personas naturales que, en el territorio de cualquiera de las demás
Partes Contratantes, posean un establecimiento efectivo y real para la creación
de esquemas de trazado (topografías) o la producción de circuitos integrados, el
mismo trato que conceda a sus propios nacionales.
2) [Agentes, domicilio
legal, procedimiento ante los tribunales] No obstante lo dispuesto en el párrafo
1), cualquier Parte Contratante tendrá libertad para no aplicar el trato
nacional en lo que respecta a cualquier obligación de nombramiento de un agente
o de designación de un domicilio legal, o en lo que respecta a las normas
especiales aplicables a los extranjeros en los procedimientos ante los
tribunales.
3) [Aplicación de los
párrafos 1) y 2) a las organizaciones intergubernamentales] Cuando la Parte
Contratante sea una organización intergubernamental, se entenderá por
«nacionales» en el párrafo 1) a los nacionales de cualquiera de los Estados
miembros de esa organización.
1) [Actos que requieren la
autorización del titular]
(a) Toda Parte Contratante
considerará ilícitos los siguientes actos si se realizan sin autorización del
titular:
(i) el acto de reproducir,
en su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito
integrado o en otra forma, un esquema de trazado (topografía) protegido, excepto
el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de
originalidad mencionada en el Artículo 3.2),
(ii) el acto de importar,
vender o distribuir en cualquier otra forma para fines comerciales un esquema de
trazado (topografía) protegido o un circuito integrado en el que esté
incorporado el esquema de trazado (topografía) protegido.
(b) Toda Parte Contratante
tendrá libertad para considerar también ilícitos actos distintos de los
especificados en el apartado (a) si se realizan sin autorización del titular.
2) [Actos que no requieren
la autorización del titular]
(a) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1), ninguna Parte Contratante considerará ilícita la
realización, sin autorización del titular, del acto de reproducción mencionado
en el párrafo 1)(a)(i), cuando el acto sea realizado por un tercero con
própositos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis,
investigación o enseñanza.
(b) Cuando el tercero
mencionado en el apartado (a), sobre la base de la evaluación o el análisis del
esquema de trazado (topografía) protegido («el primer esquema de trazado
(topografía)»), cree un esquema de trazado (topografía) que cumpla con la
exigencia de originalidad mencionada en el Artículo 3.2) («el segundo esquema de
trazado (topografía)»), ese tercero podrá incorporar en un circuito integrado el
segundo esquema de trazado (topografía) o realizar cualquiera de los actos
mencionados en el párrafo 1) respecto del segundo esquema de trazado
(topografía), sin que se considere que hay infracción de los derechos del
titular del primer esquema de trazado (topografía).
(c) El titular no podrá
ejercer su derecho respecto de un esquema de trazado (topografía) original
idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.
3) [Medidas relativas a la
utilización sin el consentimiento del titular]
(a) No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1), cualquier Parte Contratante podrá prever en su legislación la
posibilidad de que su autoridad ejecutiva o judicial conceda una licencia no
exclusiva, en circunstancias que no sean ordinarias, para la realización por un
tercero de cualquiera de los actos mencionados en el párrafo 1) sin autorización
del titular («licencia no voluntaria») después de esfuèrzos infructuosos,
realizados por dicho tercero conforme a las prácticas comerciales normales, para
obtener tal autorización, cuando la autoridad otorgante considere que la
concesión de la licencia no voluntaria es necesaria para salvaguardar un
objetivo nacional considerado vital por esa autoridad; la licencia no voluntaria
estará disponible para explotación solamente en el territorio de ese país y
estará sujeta al pago de una remuneración equitativa por el tercero al titular.
(b) Las disposiciones del
presente Tratado no afectarán la libertad de cualquier Parte Contratante de
aplicar medidas, incluyendo la concesión, después de un procedimiento formal por
su autoridad ejecutiva o judicial, de una licencia no voluntaria, en aplicación
de su legislación a fin de asegurar la libre competencia y para prevenir abusos
por el titular.
(c) La concesión de toda
licencia no voluntaria a que se refiere el apartado (a) o el apartado (b),
estará sujeta a recurso judicial. Cualquier licencia no voluntaria mencionada en
el apartado (a) será revocada cuando las condiciones mencionadas en ese apartado
dejen de existir.
4) [Venta y distribución de
circuitos integrados infractores adquiridos de buena fe] No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1)(a)(ii), ninguna Parte Contratante estará obligada a
considerar ilícita la realización de los actos mencionados en ese párrafo
respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado
(topografía) reproducido ilícitamente, cuando la persona que realice u ordene
tales actos no sepa y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir tal
circuito integrado, que éste incorpora un esquema de trazado (topografía)
reproducido ilícitamente.
5) [Agotamiento de los
derechos] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1)(a)(ii), cualquier Parte
Contratante podrá considerar lícita la realización, sin autorización del
titular, de cualquiera de los actos mencionados en ese párrafo, cuando el acto
se realice respecto de un esquema de trazado (topografía) protegido, o respecto
de un circuito integrado que incorpore dicho esquema de trazado (topografía),
que haya sido puesto en el mercado por el titular o con su consentimiento.
1) [Facultad de requerir la
explotación] Toda Parte Contratante tendrá libertad para no proteger un esquema
de trazado (topografía) hasta que éste haya sido comercialmente explotado
ordinariamente, en forma separada o incorporado en un circuito integrado, en
alguna parte del mundo.
2) [Facultad de requerir el
registro; divulgación]
(a) Toda Parte Contratante
tendrá libertad para no proteger un esquema de trazado (topografía) hasta que el
esquema de trazado (topografía) haya sido objeto de una solicitud de registro
presentada en debida forma ante la autoridad pública competente, o de un
registro ante esa autoridad; podrá exigirse que la solicitud vaya acompañada de
la presentación de una copia o dibujo del esquema de trazado (topografía) y,
cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, de una muestra
de ese circuito integrado, junto con información que defina la función
electrónica que el circuito integrado debe realizar; sin embargo, el solicitante
podrá excluir las partes de la copia o del dibujo relativas a la forma de
fabricación del circuito integrado, a condición de que las partes presentadas
sean suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado
(topografía).
(b) Cuando se exija la
presentación de una solicitud de registro con arreglo a lo dispuesto en el
apartado (a), la Parte Contratante podrá exigir que tal presentación se efectúe
dentro de un cierto plazo a partir de la fecha en la que el titular explote
comercialmente en forma ordinaria por primera vez en cualquier parte del mundo
el esquema de trazado (topografía) de un circuito integrado; dicho plazo no
deberá ser inferior a dos años contados a partir de dicha fecha.
(c) El registro previsto en
el apartado (a) podrá estar sujeto al pago de una tasa.
La protección no deberá ser
inferior a ocho años.
1) [Composición]
(a) La Unión tendrá una
Asamblea compuesta por las Partes Contratantes.
(b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,
asesores y expertos.
(c) Con sujeción a lo
dispuesto en el apartado (d), los gastos de cada delegación serán sufragados por
la Parte Contratante que la haya designado.
(d) La Asamblea podrá pedir
a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que conceda asistencia
financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes
Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2) [Funciones]
(a) La Asamblea atenderá las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación
y operación del presente Tratado.
(b) La Asamblea decidirá la
convocatoria de toda conferencia diplomática para la revisión del presente
Tratado, y dará las instrucciones necesarias al Director General para la
preparación de tal conferencia diplomática.
(c) La Asamblea realizará
las funciones que le estén atribuidas en el marco del Artículo 14 y establecerá
los detalles de los procedimientos previstos en ese artículo, incluyendo la
financiación de dichos procedimientos.
3) [Votación]
(a) Cada Parte Contratante
que sea un Estado dispondrá de un voto y sólo votará en su propio nombre.
(b) Toda Parte Contratante
que sea una organización intergubernamental ejercerá su derecho de voto, en
lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el presente Tratado y que se encuentren
presentes en el momento en que se llame a votación. Ninguna de dichas
organizaciones intergubernamentales ejercerá su derecho de voto si alguno de sus
Estados miembros participa en la votación.
4) [Períodos ordinarios de
sesiones] La Asamblea se reunirá cada dos años en período ordinario de sesiones
por convocatoria del Director General.
5) [Reglamentos] La Asamblea
establecerá su propio reglamento, incluyendo la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a lo
dispuesto en el presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos
de decisiones.
1) [Oficina Internacional]
(a) La Oficina Internacional
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(i) realizará las tareas
administrativas que correspondan a la Unión, así como cualquier tarea que le sea
asignada especialmente por la Asamblea;
(ii) con sujeción a la
disponibilidad de fondos, proporcionará, previa petición, asistencia técnica a
los gobiernos de las Partes Contratantes que sean Estados y consideradas países
en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
(b) Ninguna Parte
Contratante tendrá obligación financiera alguna; en particular, ninguna Parte
Contratante será requerida a pagar cualesquiera contribuciones a la Oficina
Internacional en concepto de su calidad de miembro de la Unión.
2) [Director General] El
Director General será el más alto funcionario de la Unión y la representará.
1) [Enmienda de ciertas
disposiciones por la Asamblea] La Asamblea, podrá enmendar las definiciones
contenidas en el Artículo 2.(i) y (ii), así como los Artículos 3.1)(c), 9.1)(c)
y (d), 9.4), 10.1)(a) y 14.
2) [Iniciación y
notificación de propuestas de enmienda]
(a) Las propuestas en virtud
de este artículo, tendentes a enmendar las disposiciones del presente Tratado
referidas en el párrafo 1), podrán ser iniciadas por cualquier Parte Contratante
o por el Director General.
(b) Tales propuestas serán
comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes por lo menos seis
meses antes de su examen por la Asamblea.
(c) No se hará ninguna
propuesta de ese tipo antes de la expiración de cinco años desde la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado conforme a lo dispuesto en el Artículo
16.1).
3) [Mayoría necesaria] La
adopción por la Asamblea de cualquier enmienda conforme al párrafo 1) requerirá
los cuatro quintos de los votos emitidos.
4) [Entrada en vigor]
(a) Toda enmienda de las
disposiciones del presente Tratado a que se refiere el párrafo 1) entrará en
vigor tres meses después de que el Director General haya recibido notificaciones
de aceptación por escrito, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, de los tres cuartos de las Partes Contratantes miembros de la
Asamblea en el momento en que ésta adoptase la enmienda. Toda enmienda de dichas
disposiciones así aceptada, obligará a todos los Estados y organizaciones
intergubernamentales que eran Partes Contratantes en el momento en que la
enmienda fue adoptada por la Asamblea o que se hagan Partes Contratantes con
posterioridad, excepto Partes Contratantes que hayan notificado su denuncia del
presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17, antes de la
entrada en vigor de la enmienda.
(b) A efectos de determinar
los tres cuartos requeridos a que se refiere el apartado (a), una notificación
efectuada por una organización intergubernamental sólo se tendrá en cuenta si no
se ha efectuado ninguna notificación por alguno de sus Estados miembros.
Artículo 12 Salvaguardia de
los Convenios de París y de Berna
El presente Tratado no
afectará a las obligaciones que cualquier Parte Contratante pueda tener
contraídas en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial o del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
No se podrán formular
reservas al presente Tratado.
Artículo 14 Solución de
controversias
1) [Consultas]
(a) Cuando surja alguna
controversia respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado,
una Parte Contratante podrá poner el asunto en conocimiento de otra Parte
Contratante, solicitándole la celebración de consultas.
(b) La Parte Contratante así
requerida proporcionará rápidamente una oportunidad adecuada para las consultas
solicitadas.
(c) Las Partes Contratantes
que realicen consultas procurarán alcanzar, dentro de un plazo razonable, una
solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
2) [Otros medios de
solución] Si no se lograse una solución mutuamente satisfactoria dentro de un
plazo razonable mediante las consultas mencionadas en el párrafo 1), las partes
en la controversia podrán acordar recurrir a otros medios destinados a lograr
una solución amistosa de su controversia, como los buenos oficios, la
conciliación, la mediación y el arbitraje.
3) [Grupo especial]
(a) Si la controversia no se
solucionase satisfactoriamente mediante las consultas mencionadas en el párrafo
1), o si no se hiciese recurso a los medios mencionados en el párrafo 2) o éstos
no condujeran a una solución amistosa dentro de un plazo razonable, la Asamblea,
a petición por escrito de cualquiera de las partes en la controversia, convocará
un grupo especial de tres miembros para examinar la cuestión. Los miembros del
grupo especial, salvo que las partes en la controversia decidan otra cosa, no
pertenecerán a ninguna de las partes en la controversia. Serán elegidos de una
lista de expertos gubernamentales designados establecida por la Asamblea. El
mandato del grupo especial será acordado por las partes en la controversia. Si
no se lograse tal acuerdo en el plazo de tres meses, la Asamblea establecerá el
mandato del grupo especial después de haber consultado a las partes en la
controversia y a los miembros del grupo especial. El grupo especial dará a las
partes en la controversia y a cualquier otra Parte Contratante interesada plena
oportunidad para exponerle sus opiniones. Si ambas partes en la controversia lo
solicitan, el grupo especial suspenderá el procedimiento.
(b) La Asamblea adoptará
reglas para el establecimiento de dicha lista de expertos, y la forma de elegir
a los miembros del grupo especial, quienes serán expertos gubernamentales de las
Partes Contratantes, y para la dirección del procedimiento del grupo especial,
incluyendo disposiciones para salvaguardar el carácter confidencial de los
procedimientos, así como de cualquier material considerado confidencial por
cualquier participante en el procedimiento.
(c) Salvo que las partes en
la controversia logren un acuerdo entre ellas antes de que el grupo especial
concluya sus procedimientos, el grupo especial preparará rápidamente un informe
escrito que entregará a las partes en la controversia para su examen. Las partes
en la controversia dispondrán de un plazo razonable, cuya extensión será fijada
por el grupo especial, para presentar al grupo especial comentarios sobre el
informe, salvo que acuerden un plazo mayor en sus esfuerzos por lograr una
solución mutuamente satisfactoria de su controversia. El grupo especial tendrá
en cuenta los comentarios y transmitirá rápidamente su informe a la Asamblea. El
informe contendrá los hechos y recomendaciones para la solución de la
controversia, e irá acompañado por los comentarios escritos, si los hubiera, de
las partes en la controversia.
4) [Recomendación de la
Asamblea] La Asamblea examinará con prontitud el informe del grupo especial. La
Asamblea, por consenso, hará recomendaciones a las partes en la controversia,
basadas en su interpretación del Tratado y en el informe del grupo especial.
1) [Elegibilidad]
(a) Podrá ser parte en el
presente Tratado todo Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual o de las Naciones Unidas.
(b) Podrá ser parte en el
Presente Tratado toda organización que reúna los requisitos del Artículo 2.(x).
La organización informará al Director General de su competencia, así como de
cualquier cambio posterior en su competencia, con respecto a las cuestiones
reguladas por el Tratado. Estas organizaciones y sus Estados miembros, sin
derogar ninguna de las obligaciones previstas por el presente Tratado, podrán
decidir sobre sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del Tratado.
2) [Adhesión] Un Estado u
organización intergubernamental podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
(i) su firma, seguida del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
(ii) el depósito de un
instrumento de adhesión.
3) [Depósito de
instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 2) se depositarán ante
el Director General.
1) [Entrada en vigor
inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de los cinco primeros
Estados u organizaciones intergubernamentales que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses
después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) [Estados y organizaciones
intergubernamentales no afectados por la entrada en vigor inicial] El presente
Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado u organización
intergubernamental que no se encuentre entre los mencionados en el párrafo 1)
tres meses después de la fecha en la que ese Estado u organización
intergubernamental haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, salvo que se indique una fecha posterior en el
instrumento; en el último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de
dicho Estado u organización internacional en la fecha así indicada.
3) [Protección de esquemas
de trazado (topografías) existentes en el momento de la entrada en vigor]
Cualquier Parte Contratante tendrá el derecho de no aplicar el presente Tratado
a todo esquema de trazado (topografía) que exista en el momento en que el
presente Tratado entre en vigor respecto de esa Parte Contratante, a condición
de que esta disposición no afecte a la protección que, en ese momento, dicho
esquema de trazado (topografia) pueda disfrutar en el territorio de esa Parte
Contratante en virtud de obligaciones internacionales distintas de las
resultantes del presente Tratado o de la legislación de dicha Parte Contratante.
Artículo 17 Denuncia del
Tratado
1) [Notificación] Toda Parte
Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida
al Director General.
2) [Fecha de efectividad] La
denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el Director General
haya recibido la notificación de denuncia.
1) [Textos originales] El
presente Tratado se establece en un solo ejemplar original en los idiomas
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2) [Textos oficiales] Previa
consulta con los gobiernos interesados, el Director General establecerá textos
oficiales en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
El Director General será el
depositario del presente Tratado.
El Presente Tratado quedará
abierto a la firma, entre el 26 de mayo y el 25 de agosto de 1989, ante el
Gobierno de los Estados Unidos de América, y entre el 26 de agosto de 1989 y el
25 de mayo de 1990, en la Sede de la OMPI.
En fe de lo cual los abajo
firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente
Tratado.