Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
Firmado en Estocolmo el 14
de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Las Partes contratantes,
Animadas del deseo de
contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su
mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,
Deseando, a fin de
estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la
propiedad intelectual,
Deseando modernizar y
hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de
la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras
literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de
cada una de las Uniones,
Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1 Establecimiento de la Organización
Artículo 2 Definiciones
Artículo 3 Fines de la Organización
Artículo 4 Funciones
Artículo 5 Miembros
Artículo 6 Asamblea General
Artículo 7 Conferencia
Artículo 8 Comité de Coordinación
Artículo 9 Oficina Internacional
Artículo 10 Sede
Artículo 11 Finanzas
Artículo 12 Capacidad jurídica; privilegios e
inmunidades
Artículo 13 Relaciones con otras organizaciones
Artículo 14 Modalidades para llegar los Estados a
ser parte en el Convenio
Artículo 15 Entrada en vigor del Convenio
Artículo 16 Reservas
Artículo 17 Modificaciones
Artículo 18 Denuncia
Artículo 19 Notificaciones
Artículo 20 Cláusulas finales
Artículo 21 Cláusulas transitorias
Por el presente Convenio
se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
A los efectos del presente
Convenio se entenderá por:
(i) « Organización », la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
(ii) « Oficina
Internacional », la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;
(iii) « Convenio de París
», el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de
marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;
(iv) « Convenio de Berna
», el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;
(v) « Unión de París »,
la Unión internacional creada por el Convenio de París;
(vi) « Unión de Berna »,
la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;
(vii) « Uniones », la
Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares
establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier
otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad
intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del
Artículo 4.iii):
(viii) « Propiedad
intelectual », los derechos relativos:
– a las obras literarias,
artísticas y científicas,
– a las interpretaciones
de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a
los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
– a las invenciones en
todos los campos de la actividad humana,
– a los descubrimientos
científicos,
– a los dibujos y modelos
industriales,
– a las marcas de fábrica,
de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones
comerciales,
– a la protección contra
la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad
intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
Los fines de la
Organización son:
(i) fomentar la protección
de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los
Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización
internacional, y
(ii) asegurar la
cooperación administrativa entre las Uniones.
Para alcanzar los fines
señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos
competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas
Uniones:
(i) fomentará la adopción
de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en
todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;
(ii) se encargará de los
servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares
establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;
(iii) podrá aceptar el
tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional
destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el
participar en esa administración;
(iv) favorecerá la
conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de
la propiedad intelectual;
(v) prestará su
cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo
de la propiedad intelectual;
(vi) reunirá y difundirá
todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual
y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus
resultados;
(vii) mantendrá los
servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad
intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y
publicará los datos relativos a esos registros;
(viii) adoptará todas las
demás medidas apropiadas.
(1) Puede ser miembro de
la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal
como se definen en el Artículo 2.vii).
(2) Podrá igualmente
adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea
miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:
(i) sea miembro de las
Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las
Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o
(ii) sea invitado por la
Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.
(1)
(a) Se establece una
Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que
sean miembros al menos de una de las Uniones.
(b) El gobierno de cada
Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada
delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
(2) La Asamblea General:
(i) designará al Director
General a propuesta del Comité de Coordinación;
(ii) examinará y aprobará
los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las
instrucciones necesarias;
(iii) examinará y aprobará
los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará
instrucciones;
(iv) adoptará el
presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;
(v) aprobará las
disposiciones que proponga el Director General concernientes a la
administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);
(vi) adoptará el
reglamento financiero de la Organización;
(vii) determinará los
idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las
Naciones Unidas;
(viii) invitará a que sean
parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);
(ix) decidirá qué Estados
no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a
título de observadores;
(x) ejercerá las demás
funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.
(3)
(a) Cada Estado, sea
miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea
General.
(b) La mitad de los
Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.
(c) No obstante las
disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en
cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera
parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar
decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas
relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los
siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a
los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados,
invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un
periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al
expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su
abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el
quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo
tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
(d) Sin perjuicio de las
disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus
decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
(e) La aprobación de las
disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos
internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de
tres cuartos de los votos emitidos.
(f) La aprobación de un
acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las
disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas
requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.
(g) La designación del
Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas
por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos
internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10)
requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en
la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.
(h) La abstención no se
considerará como un voto.
(i) Un delegado no podrá
representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de
dicho Estado.
(4)
(a) La Asamblea General se
reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del
Director General.
(b) La Asamblea General se
reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General,
a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los
Estados miembros de la Asamblea General.
(c) Las reuniones se
celebrarán en la Sede de la Organización.
(5) Los Estados parte en
el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán
admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
(6) La Asamblea General
adoptará su propio reglamento interior.
(1)
(a) Se establece una
Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no
miembros de una de las Uniones.
(b) El gobierno de cada
Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada
delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
(2) La Conferencia:
(i) discutirá las
cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá
adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso,
la competencia y autonomía de las Uniones;
(ii) adoptará el
presupuesto bienal de la Conferencia;
(iii) establecerá, dentro
de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia
técnico-jurídica;
(iv) adoptará las
modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el
Artículo 17;
(v) decidirá qué Estados
no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en
calidad de observadores;
(vi) ejercerá las demás
funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.
(3)
(a) Cada Estado miembro
dispondrá de un voto en la Conferencia.
(b) Un tercio de los
Estados miembros constituirá el quórum.
(c) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría
de dos tercios de los votos emitidos.
(d) La cuantía de las
contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean
miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que
sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.
(e) La abstención no se
considerará como un voto.
(f) Un delegado no podrá
representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de
dicho Estado.
(4)
(a) La Conferencia se
reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General,
durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.
(b) La Conferencia se
reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General,
a petición de la mayoría de los Estados miembros.
(5) La Conferencia
adoptará su propio reglamento interior.
(1)
(a) Se establece un Comité
de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean
miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de
la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos
Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países
miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus
miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal
modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que
el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para
el cálculo de dicho cuarto.
(b) El gobierno de cada
Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado,
que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
(c) Cuando el Comité de
Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al
presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de
enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones
de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de
las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del
Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité.
La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de
participar en dichas reuniones.
(d) Los gastos de cada
delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
(2) Si las demás Uniones
administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el
seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados
entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.
(3) El Comité de
Coordinación:
(i) aconsejará a los
órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director
General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas
las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias
Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los
gastos comunes a las Uniones;
(ii) preparará el proyecto
de orden del día de la Asamblea General;
(iii) preparará el
proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la
Conferencia;
(iv) [suprimido]
(v) al cesar en sus
funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo,
propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la
Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el
Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este
procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato
propuesto;
(vi) Si quedase vacante el
puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General,
designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo
Director General;
(vii) ejercerá todas las
demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente
Convenio.
(4)
(a) El Comité de
Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante
convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la
Organización.
(b) El Comité de
Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del
Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente
o de una cuarta parte de sus miembros.
(5)
(a) Cada Estado miembro
tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro
solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en
el páraffo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.
(b) La mitad de los
miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.
(c) Un delegado no podrá
representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de
dicho Estado.
(6)
(a) El Comité de
Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría
simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.
(b) Incluso si se
obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá
pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento
especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas
en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del
Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros
del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será
inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de
que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en
cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.
(7) Todo Estado miembro de
la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar
representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con
derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.
(8) El Comité de
Coordinación establecerá su propio reglamento interior.
(1) La Oficina
Internacional constituye la Secretaría de la Organización.
(2) La Oficina
Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o
varios Directores Generales Adjuntos.
(3) El Director General
será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su
nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración
del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas
las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea
General.
(4)
(a) El Director General es
el más alto funcionario de la Organización.
(b) Representa a la
Organización.
(c) Será responsable ante
la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los
asuntos internos y externos de la Organización.
(5) El Director General
preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes
periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados
interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la
Organización.
(6) El Director General, y
cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de
voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del
Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo.
El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex
officio secretario de esos órganos.
(7) El Director General
nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina
Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación
del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el
estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a
propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y
la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal
deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean
las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en
cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base
geográfica lo más amplia posible.
(8) La naturaleza de las
funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente
internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de
funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y
de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el
ejercicio de sus funciones.
(1) Se establece la Sede
de la Organización en Ginebra.
(2) Podrá decidirse su
traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).
(1) La Organización tendrá
dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones
y el presupuesto de la Conferencia.
(2)
(a) El presupuesto de los
gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que
interesen a varias Uniones.
(b) Este presupuesto se
financiará con los recursos siguientes:
(i) las contribuciones de
las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada
Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en
que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;
(ii) las tasas y sumas
debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén
en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios
prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia
técnico-jurídica;
(iii) el producto de la
venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan
directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
(iv) las donaciones,
legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción
de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);
(v) los alquileres,
intereses y otros ingresos diversos de la Organización.
(3)
(a) El presupuesto de la
Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las
reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.
(b) Este presupuesto se
financiará con los recursos siguientes:
(i) las contribuciones de
los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las
Uniones;
(ii) las sumas puestas a
disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la
cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la
Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a
este presupuesto;
(iii) las sumas percibidas
por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la
asistencia técnico-jurídica;
(iv) las donaciones,
legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines
a los que se hace referencia en el apartado a).
(4)
(a) Con el fin de
determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada
Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las
Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales
sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase A ............. 10
Clase B ............... 3
Clase C ............... 1
(b) Cada uno de esos
Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el
Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de
clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la
Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al
comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
(c) La contribución anual
de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con
relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al
presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades
de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del
conjunto de esos Estados.
(d) Las contribuciones
vencen el 1 de enero de cada año.
(e) En caso de que al
comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se
continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las
modalidades previstas en el reglamento financiero.
(5) Todo Estado parte en
el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté
atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del
presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea
miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus
contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de
los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus
atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años
completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá
permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho
órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e
inevitables.
(6) La cuantía de las
tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional
en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director
General, que informará de ello al Comité de Coordinación.
(7) La Organización podrá,
con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones,
legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones
públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.
(8)
(a) La Organización
poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada
por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio
que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara
insuficiente, se decidirá su aumento.
(b) La cuantía de la
aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento
serán decididas por su Asamblea.
(c) La cuantía de la
aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea
miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a
la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se
constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades
de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director
General y previo dictamen del Comité de Coordinación.
(9)
(a) El Acuerdo de Sede
concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia
preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere
insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán
concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado
en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos
anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de
Coordinación.
(b) El Estado al que se
hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el
derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante
notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años depués de
terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
(10) De la intervención de
cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento
financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con
su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.
(1) La Organización
gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese
Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y
ejercer sus funciones.
(2) La Organización
concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro
Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.
(3) La Organización podrá
concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros
para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los
representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e
inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.
(4) El Director General
podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y
firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia
en los apartados 2) y 3).
(1) La Organización, si lo
cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras
organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al
respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General,
previa aprobación del Comité de Coordinación.
(2) En los asuntos de su
competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la
consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no
gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las
organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales
medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de
Coordinación.
(1) Los Estados a los que
se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente
Convenio y miembros de la Organización, mediante:
(i) la firma, sin reserva
en cuanto a la ratificación, o
(ii) la firma bajo reserva
de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
(iii) el depósito de un
instrumento de adhesión.
(2) Sin perjuicio de las
demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de
París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser
parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si
anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:
el Acta de Estocolmo del
Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el
Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o
el Acta de Estocolmo del
Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida
por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.
(3) Los instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
(1) El presente Convenio
entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de
París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno
de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo
Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa
fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los
Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a
cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos
previstos en el Artículo 14.1).
(2) Respecto de cualquier
otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la
fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en
el Artículo 14.1).
No se admite ninguna
reserva al presente Convenio.
(1) Las propuestas de
modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado
miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos
seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.
(2) Todas las
modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de
modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados
parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones,
esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el
presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán
los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de
modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los
votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las
propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión
de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas
aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones
administrativas de sus respectivos convenios.
(3) Toda modificación
entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido
notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados
que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la
modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así
aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en
el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en
una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las
obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados
que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
(1) Todo Estado miembro
podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al
Director General.
(2) La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido
la notificación.
El Director General
notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:
(i) la fecha de entrada en
vigor del Convenio;
(ii) las firmas y
depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;
(iii) las aceptaciones de
las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificationes
entren en vigor;
(iv) las denuncias del
presente Convenio.
(1)
(a) El presente Convenio
será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso,
haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de
Suecia.
(b) El presente Convenio
queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.
(2) El Director General
establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos
interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros
idiomas que la Conferencia pueda indicar.
(3) El Director General
remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las
modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados
miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro
Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro
Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se
remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.
(4) El Director General
registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.
(1) Hasta la entrada en
funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en
el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se
aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la
Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente
denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la
Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.
(2)
(a) Los Estados que sean
miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente
Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su
entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo
Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director
General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su
recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea
General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.
(b) A la expiración de ese
periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la
Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.
(c) Dichos Estados podrán
ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser
parte en el presente Convenio.
(3)
(a) Mientras haya Estados
miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente
Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente
las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas
Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial,
Literaria y Artística, y a su Director.
(b) El personal en
funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace
referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina
Internacional.
(4)
(a) Una vez que todos los
Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la
Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión
pasarán a la Oficina Internacional.
(b) Una vez que todos los
Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la
Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión
pasarán a la Oficina Internacional.