Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación
Internacional de los elementos figurativos
de las marcas
Establecido en Viena el 12 de junio de 1973
y enmendado el I de octubre de 1985*
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Las Partes Contratantes,
Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883,
revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Wáshington el 2 de junio de
1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en
Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo
1 Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación
Internacional
Artículo 2 Definición y depósito de la Clasificación de los
Elementos Figurativos
Artículo 3 Idiomas de la Clasificación de los Elementos
Figurativos
Artículo 4 Alcance de la Clasificación de los Elementos
Figurativos
Artículo 5 Comité de Expertos
Artículo 6 Notificación, entrada en vigor y publicación de
las modificaciones y complementos y de otras decisiones
Artículo 7 Asamblea de La Unión especial
Artículo 8 Oficina Internacional
Artículo 9 Finanzas
Artículo 10 Revisión del Acuerdo
Artículo 11 Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo
Artículo 12 Procedimiento para ser parte en el Acuerdo
Artículo 13 Entrada en vigor del Acuerdo
Artículo 14 Duración del Acuerdo
Artículo 15 Denuncia
Artículo 16 Diferencias
Artículo 17 Firma, idiomas, funciones de depositario,
notificaciones
Resolución
Los países a los que se aplica el presente
Acuerdo se constituyen en Unión especial y adoptan una clasificación común para
los elementos figurativos de las marcas (denominada en adelante « Clasificación
de los Elementos Figurativos »).
(1) La Clasificación de los Elementos
Figurativos estará constituida por una lista de las categorías, divisiones y
secciones en las que se clasificarán los elementos figurativos de las marcas,
acompañada, cuando así proceda, de notas explicativas.
(2) Esta Clasificación estará contenida en
un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en
adelante, respectivamente, el « Director General » y la « Organización ») y que
se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo quede abierto
a la firma.
(3) Las modificaciones y complementos
previstos en el Artículo 5.3) i) estarán contenidos igualmente en un ejemplar
auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General y
depositado en su poder.
(1) La Clasificación de los Elementos
Figurativos se establecerá en los idiomas francés e inglés, siendo igualmente
auténticos ambos textos.
(2) La Oficina Internacional de la
Organización (denominada en adelante la « Oficina Internacional »), tras
consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales de la
Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas que la Asamblea
prevista en el Artículo 7 pueda designar en virtud de su apartado 2) a) vi).
(1) Sin perjuicio de las obligaciones
impuestas por el presente Acuerdo, el alcance de la Clasificación de los
Elementos Figurativos será el que cada país de la Unión especial le atribuya. En
especial, la Clasificación de los Elementos Figurativos no obligará a los países
de la Unión especial en lo que se refiere a la extensión de la protección de la
marca.
(2) Las administraciones competentes de los
países de la Unión especial tendrán la facultad de aplicar la Clasificación de
los Elementos Figurativos como sistema principal o auxiliar.
(3) Las administraciones competentes de los
países de la Unión especial harán figurar los números de las categorías,
divisiones y secciones en las que deban ordenarse los elementos figurativos de
esas marcas en los títulos y publicaciones oficiales de los registros y
renovaciones de marcas.
(4) Esos números irán precedidos de la
mención « Clasificación de los Elementos Figurativos » o de una abreviatura
dispuesta por el Comité de Expertos que establece el Artículo 5.
(5) En el momento de la firma o del depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que se
reserva el derecho de no hacer figurar total o parcialmente los números de las
secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y
renovaciones de marcas.
(6) Si un país de la Unión especial confiase
el registro de las marcas a una administración intergubernamental, adoptará
todas las medidas a su alcance para que esa administración aplique la
Clasificación de los Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
(1) Se establecerá un Comité de Expertos en
el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.
(2)
(a) El Director General podrá, y por
indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la
Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en
las reuniones del Comité de Expertos.
(b) El Director General invitará a las
organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las
que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente Acuerdo, a
delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
(c) El Director General podrá, y por
indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras
organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a
participar en los debates que les interesen.
(3) El Comité de Expertos:
(i) modificará y completará la Clasificación
de los Elementos Figurativos;
(ii) hará recomendaciones a los países de la
Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación de
los Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme;
(iii) tomará cualquier otra medida que, sin
repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la
Organización, sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la
Clasificación de los Elementos Figurativos por los países en desarrollo;
(iv) estará habilitado para establecer
subcomités y grupos de trabajo.
(4) El Comité de Expertos adoptará su
reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las
reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las
organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) b), que puedan
aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación de los
Elementos Figurativos.
(5) Las propuestas de modificaciones o
complementos a la Clasificación de los Elementos Figurativos podrán hacerse por
la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la
Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas
en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2) b) y por cualquier país u
organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las
propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los
miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos
meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que
deberán examinarse.
(6)
(a) Cada país miembro del Comité de Expertos
tendrá un voto.
(b) El Comité de Expertos adoptará sus
decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes.
(c) Cuando una quinta parte de los países
representados y votantes considere que una decisión implica una transformación
de la estructura fundamental de la Clasificación de los Elementos Figurativos o
supone un importante trabajo de reclasificación, tal decisión deberá adoptarse
por mayoría de tres cuartos de los países representados y votantes.
(d) La abstención no se considerará como un
voto.
(1) Todas las decisiones del Comité de
Expertos relativas a modificaciones o a complementos aportados a la
Clasificación de los Elementos Figurativos, así como sus recomendaciones, se
notificarán por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de
los países de la Unión especial. Las modificaciones y complementos entrarán en
vigor una vez que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de envío de las
notificaciones.
(2) La Oficina Internacional incorporará a
la Clasificación de los Elementos Figurativos las modificaciones y los
complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán
objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea
establecida en el Artículo 7.
(1)
(a) La Unión especial tendrá una Asamblea,
que estará compuesta por sus países miembros.
(b) El gobierno de cada país de la Unión
especial estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Toda organización intergubernamental
prevista en el Artículo 5.2) b) podrá estar representada por un observador en
las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las de los
comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.
(d) Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el gobierno que la haya designado.
(2)
(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 5, la Asamblea:
(i) tratará de todas las cuestiones
relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación
del presente Acuerdo;
(ii) dará instrucciones a la Oficina
Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;
(iii) examinará y aprobará los informes y
las actividades del Director General relativos a la Unión especial y le dará
todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la
competencia de la Unión especial;
(iv) fijará el programa, adoptará el
presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
(v) adoptará el reglamento financiero de la
Unión especial;
(vi) decidirá acerca del establecimiento de
textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en idiomas
distintos del inglés y el francés;
(vii) creará los comités y grupos de trabajo
que estime oportunos para la realización de los objetivos de la Unión especial;
(viii) sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1) c), decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán
ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos
de trabajo que establezca;
(ix) emprenderá cualquier otra acción
apropiada para lograr los objetivos de la Unión especial;
(x) ejercerá las demás funciones que
implique el presente Acuerdo.
(b) En cuestiones que interesen igualmente a
otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
(3)
(a) Cada país miembro de la Asamblea tendrá
un voto.
(b) La mitad de los países miembros de la
Asamblea constituirá el quórum.
(c) Si no se consigue el quórum, la Asamblea
podrá adoptar decisiones; sin embargo, salvo las relativas a su propio
procedimiento, las decisiones de la Asamblea sólo serán ejecutivas si se cumplen
los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones
a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados,
invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo
de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho
plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención
alcanza el número de países necesario para lograr el quórum en la sesión, dichas
decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la
mayoría necesaria.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos.
(e) La abstención no se considerará como un
voto.
(f) Un delegado sólo podrá representar a un
país y no podrá votar más que en su nombre.
(4)
(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos
años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo
casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la
Asamblea General de la Organización.
(b) La Asamblea se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una
cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
(c) El Director General preparará el Orden
del día de cada reunión.
(5) La Asamblea adoptará su reglamento
interno.
(1)
(a) Las tareas administrativas que incumben
a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
(b) En particular, la Oficina Internacional
preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del
Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea
o el Comité de Expertos puedan crear.
(c) El Director General es el más alto
funcionario de la Unión especial y la representa.
(2) El Director General y cualquier miembro
del personal que él designe participará, sin derecho a voto, en todas las
reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o
grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El
Director General o un miembro del personal designado por él será de oficio el
secretario de esos órganos.
(3)
(a) La Oficina Internacional preparará las
conferencias de revisión, de conformidad con las instrucciones que reciba de la
Asamblea.
(b) La Oficina Internacional podrá consultar
a las organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales
en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
(c) El Director General y las personas que
él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las
conferencias de revisión.
(4) La Oficina Internacional ejecutará todas
las demás tareas que le sean atribuidas.
(1)
(a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
(b) El presupuesto de la Unión especial
estará integrado por los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas
por la Organización, así como, si procede, la suma puesta a disposición del
presupuesto de la Conferencia de la Organización.
(c) Se considerarán gastos comunes de las
Uniones los que no se atribuyan exclusivamente a la Unión especial, sino también
a una o varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte
de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que
esos gastos representen para ella.
(2) Se establecerá el presupuesto de la
Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los
presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.
(3) El presupuesto de la Unión especial se
financiará con los recursos siguientes:
(i) las contribuciones de los países de la
Unión especial;
(ii) las tasas y sumas devengadas por los
servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión
especial;
(iii) el producto de la venta de las
publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión especial y los
derechos correspondientes a esas publicaciones;
(iv) las donaciones, legados y subvenciones;
(v) los alquileres, intereses y otros
ingresos varios.
(4)
(a) Con el fin de determinar su cuota de
contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión especial
pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, y pagará su contribución anual en base al
número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.
(b) La contribución anual de cada país de la
Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de
las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión
especial, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a
que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
(c) Las contribuciones vencerán el 1 de
enero de cada año.
(d) Un país atrasado en el pago de sus
contribuciones no podrá ejercer su derecho a voto en ninguno de los órganos de
la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de
las contribuciones correspondientes a los dos años completos precedentes. No
obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe
ejerciendo el derecho a voto en dicho órgano si estima que el atraso es
consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables.
(e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no
se ha adoptado aún el presupuesto, se continuará aplicando el del año precedente
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
(5) La cuantía de las tasas y sumas
devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta
de la Unión especial se fijará por el Director General, quien informará de ello
a la Asamblea.
(6)
(a) La Unión especial poseerá un fondo de
operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los
países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento.
(b) La cuantía de la aportación inicial de
cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será
proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso
del cual se constituya el fondo o se decida el aumento.
(c) La proporción y las modalidades de pago
serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo
dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
(7)
(a) El Acuerdo de Sede concluido con el país
en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado
conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en que se concedan serán objeto, en cada caso,
de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
(b) El país a que se hace referencia en el
apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar unilateralmente el
compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya
sido notificada.
(8) De la verificación de cuentas se
encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o
varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externos, quienes
serán designados por la Asamblea con su consentimiento.
(1) El presente Acuerdo podrá revisarse
periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión especial.
(2) La Asamblea decidirá la convocatoria de
las conferencias de revisión.
(3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán
modificarse, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea a tenor de lo
dispuesto en el Artículo 11.
(1) Cualquier país de la Unión especial o el
Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 7,
8, 9 y del presente artículo. El Director General comunicará estas propuestas a
los países de la Unión especial al menos seis meses antes de ser sometidas a
examen por la Asamblea.
(2) Las modificaciones de los artículos a
que se hace referencia en el párrafo 1) deberán adoptarse por la Asamblea. La
adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 7 y del presente apartado requerirá los cuatro quintos
de los votos emitidos.
(3)
(a) Toda modificación de los artículos a que
se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el
Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres
cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión especial en el
momento de adoptar la modificación.
(b) Toda modificación de dichos artículos
así aceptada tendrá carácter obligatorio para todos los países que sean miembros
de la Unión especial en el momento en que la modificación entre en vigor; no
obstante, toda modificación que aumente las obligaciones financieras de los
países de la Unión especial sólo obligará a los que hayan notificado su
aceptación de esta modificación.
(c) Toda modificación aceptada conforme al
apartado a) obligará a todos los países que adquieran la calidad de miembro de
la Unión especial con posterioridad a la fecha en que dicha modificación entre
en vigor conforme al apartado a).
(1) Todo país parte en el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente
Acuerdo, mediante:
(i) su firma, seguida del depósito de un
instrumento de ratificación, o
(ii) el depósito de un instrumento de
adhesión.
(2) Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Director General.
(3) Las disposiciones del Artículo 24 del
Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial serán aplicables al presente Acuerdo.
(4) El párrafo 3) no deberá interpretarse en
ningún caso en el sentido de implicar el reconocimiento o aceptación tácitos,
por cualquier país de la Unión especial, de la situación de hecho de un
territorio en el que, en virtud de dicho apartado, sea aplicable el presente
Acuerdo por otro país.
(1) Para los cinco primeros países que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo
entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto
instrumento de ratificación o adhesión.
(2) Para todos los demás países, el presente
Acuerdo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director
General notifique su ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha
posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, el
presente Acuerdo entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así
indicada.
(3) La ratificación o la adhesión supondrán
el acceso, de pleno derecho, a todas las cláusulas y a todas las ventajas
estipuladas por el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo tendrá la misma duración
que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
(1) Todo país de la Unión especial podrá
denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Director
General.
(2) La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
(3) La facultad de denuncia prevista por el
presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco
años desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión especial.
(1) Toda diferencia entre dos o más países
de la Unión especial respecto de la interpretación o de la aplicación del
presente Acuerdo, que no se haya conseguido resolver por vía de negociación,
podrá someterse por cualquiera de los países en litigio a la Corte Internacional
de Justicia, mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte,
a menos que los países en litigio convengan otro modo de solución. La Oficina
Internacional será informada por el país demandante de la diferencia sometida a
la Corte. La Oficina Internacional informará a los demás países de la Unión
especial.
(2) En el momento de firmar el presente
Acuerdo o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, todo país
podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo
1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a
las diferencias entre un país que haya hecho tal declaración y cualquier otro
país de la Unión especial.
(3) Todo país que haya hecho una declaración
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla en cualquier
momento, mediante notificación dirigida al Director General.
(1)
(a) El presente Acuerdo se firmará en un
solo ejemplar original, en los idiomas inglés y francés, siendo igualmente
auténticos ambos textos.
(b) El presente Acuerdo quedará abierto a la
firma, en Viena, hasta el 31 de diciembre de 1973.
(c) El ejemplar original del presente
Acuerdo, cuando ya no esté abierto a la firma, se depositará en poder del
Director General.
(2) El Director General establecerá textos
oficiales, previa consulta con los gobiernos interesados, en los demás idiomas
que la Asamblea pueda decidir.
(3)
(a) El Director General certificará y
remitirá dos copias del texto firmado del presente Acuerdo a los gobiernos de
los países firmantes y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
(b) El Director General certificará y
remitirá dos copias de toda modificación del presente Acuerdo a los gobiernos de
todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que
lo solicite.
(c) El Director General remitirá al gobierno
de cualquier país que haya firmado el presente Acuerdo o que se adhiera a él y
que lo solicite, dos ejemplares certificados de la Clasificación de los
Elementos Figurativos en los idiomas francés e inglés.
(4) El Director General registrará el
presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas.
(5) El Director General notificará a los
gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial:
(i) las firmas conforme al párrafo 1);
(ii) el depósito de instrumentos de
ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 12.2);
(iii) la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, conforme al Artículo 13.1);
(iv) las declaraciones formuladas en virtud
del Artículo 4.5);
(v) las declaraciones y notificaciones
hechas en virtud del Artículo 12.3);
(vi) las declaraciones formuladas en virtud
del Artículo 16.2);
(vii) los retiros de todas las declaraciones
notificadas conforme al Artículo 16.3);
(viii) las aceptaciones de las
modificaciones del presente Acuerdo, conforme al Artículo 11.3);
(ix) las fechas en las que dichas
modificaciones entren en vigor;
(x) las denuncias recibidas conforme al
Artículo 15.
Aprobada por la Conferencia Diplomática
relativa a la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las
marcas el 8 de junio de 1973
1. Hasta la entrada en vigor del Acuerdo de
Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos
figurativos de las marcas, se establece un Comité Provisional de Expertos en la
Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI).
2. El Comité Provisional estará integrado
por un representante de cada uno de los países firmantes de dicho Acuerdo o que
se hayan adherido al mismo. Podrán estar representadas por observadores las
organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas de las
que uno de sus países miembros por lo menos haya firmado el Acuerdo o se haya
adherido al mismo. Cualquier país miembro de la OMPI o parte en el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial que no haya firmado el
Acuerdo ni se haya adherido podrá, y a petición del Comité Provisional deberá,
ser invitado por el Director General de la OMPI a estar representado mediante
observadores.
3. El Comité Provisional estará encargado de
reexaminar la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las
marcas y establecer si lo considera oportuno, proyectos de modificaciones o de
complementos a introducir a la mencionada Clasificación.
4. La Oficina Internacional será invitada a
preparar los trabajos del Comité Provisional.
5. La Oficina Internacional será invitada,
tras consulta con los países firmantes del Acuerdo o que se hayan adherido al
mismo, a convocar el Comité Provisional si se proponen modificaciones o
complementos por un país firmante, por un país adherente o por una de las
organizaciones previstas en el párrafo 2, supra, o si la propia Oficina
Internacional propone modificaciones o complementos.
6. La Oficina Internacional será invitada a
transmitir al Comité de Expertos establecido por el Artículo 5 del Acuerdo,
desde la entrada en vigor de este último, cualquier proyecto de modificación o
de complemento establecido por el Comité Provisional.
7. Los gastos de viaje y estancia de los
miembros del Comité Provisional y de los observadores correrán a cargo de los
países u organizaciones que representen.
|