Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT)
Este Tratado fue adoptado por
la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de
autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.(Argentina-ratificado
por la Ley 25.140)
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Las declaraciones
concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a
ciertas disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página de
las disposiciones correspondientes.
Preámbulo
Artículo 1 Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2 Ámbito de la protección del derecho de autor
Artículo 3 Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de
Berna
Artículo 4 Programas de ordenador
Artículo 5 Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6 Derecho de distribución
Artículo 7 Derecho de alquiler
Artículo 8 Derecho de comunicación al público
Artículo 9 Duración de la protección para las obras
fotográficas
Artículo 10 Limitaciones y excepciones
Artículo 11 Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12 Obligaciones relativas a la información sobre la
gestión de derechos
Artículo 13 Aplicación en el tiempo
Artículo 14 Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15 Asamblea
Artículo 16 Oficina Internacional
Artículo 17 Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18 Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19 Firma del Tratado
Artículo 20 Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21 Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22 No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23 Denuncia del Tratado
Artículo 24 Idiomas del Tratado
Artículo 25 Depositario
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y
mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de
introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de
ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los
interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales,
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo
impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias
y artísticas,
Destacando la notable
significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la
creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de
mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso
a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
(1) El presente Tratado es
un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las
Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.
El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de
Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.
(2) Ningún contenido del
presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes
Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
(3) En adelante, se
entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
(4) Las Partes Contratantes
darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del
Convenio de Berna[1].
La protección del derecho de
autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí.
Las Partes Contratantes
aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio
de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado[2]
Los programas de ordenador
están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 2 del Convenio de Berna del Convenio de Berna. Dicha protección se
aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de
expresión[3].
Las compilaciones de datos o
de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual,
están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en
sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación[4]
(1) Los autores de obras
literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante
venta u otra transferencia de propiedad.
(2) Nada en el presente
Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las
condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho
del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del
original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor[5]
(1) Los autores de:
(i)
programas de ordenador;
(ii)
obras cinematográficas; y
(iii) obras incorporadas en
fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes
Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original o de los ejemplares de sus obras.
(2) El párrafo 1) no será
aplicable:
(i) en el caso de un
programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto
esencial del alquiler; y
(ii) en el caso de una obra
cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia
generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo
de reproducción.
(3) No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y
continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores
en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en
fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial
de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del
derecho exclusivo de reproducción de los autores
[6]
[7]
Sin perjuicio de lo previsto
en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter,1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1)
del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras
por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del
público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a
estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija[8]
Respecto de las obras
fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del
Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
(1) Las Partes Contratantes
podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones
impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y
artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor.
(2) Al aplicar el Convenio
de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales
que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor[9]
Las Partes Contratantes
proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos
contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en
virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus
obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o
permitidos por la Ley.
(1) Las Partes Contratantes
proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con
conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o,
con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
(i) suprima o altere sin
autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
(ii) distribuya, importe
para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización,
ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
(2) A los fines del presente
Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la
información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de
cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones
de utilización de la obras, y todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos
a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público
de una obra[10]
Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la
protección contemplada en el presente Tratado.
(1) Las Partes Contratantes
se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
(2) Las Partes Contratantes
se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra
cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente
Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
(1)
(a) Las Partes Contratantes
contarán con una Asamblea.
(b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada
delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La
Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para
facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas
países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea
General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de
mercado.
(2)
(a) La Asamblea tratará las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así
como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
(b) La Asamblea realizará la
función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión
de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado.
(c) La Asamblea decidirá la
convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente
Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI
para la preparación de dicha conferencia diplomática.
(3)
(a) Cada Parte Contratante
que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
(b) Cualquier Parte
Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la
votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
(4) La Asamblea se reunirá
en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
(5) La Asamblea establecerá
su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de
sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del
presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
La Oficina Internacional de
la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
(1) Todo Estado miembro de
la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
(2) La Asamblea podrá
decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte
en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia
legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente
Tratado.
(3) La Comunidad Europea,
habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la
Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser
parte en el presente Tratado.
Con sujeción a cualquier
disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte
Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones
dimanantes del presente Tratado.
Todo Estado miembro de la
OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará
abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
El presente Tratado entrará
en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos
de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
El presente Tratado
vinculará:
(i) a los 30 Estados
mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado
haya entrado en vigor;
(ii) a cualquier otro Estado
a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el
Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
(iii) a la Comunidad Europea
a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor
del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada
en vigor del presente Tratado;
(iv) cualquier otra
organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente
Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de adhesión.
No se admitirá reserva
alguna al presente Tratado.
Cualquier parte podrá
denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General
de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el
Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
(1) El presente Tratado se
firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y
ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
(2) A petición de una parte
interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes
interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o
si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y
cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en
el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
El Director General de la
OMPI será el depositario del presente Tratado.
NOTAS:

Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de
reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna,
y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables
en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma
digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un
soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el
sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.
Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que las
disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y
ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en
sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en
virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas
disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas
excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito
de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el
Convenio de Berna.