Declaraciones concertadas relativas al tratado de la OMPI
sobre derecho de autor adoptadas por la conferencia diplomática
Conferencia diplomática sobre ciertas
cuestiones de derecho de autor y derechos conexos
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
Respecto del
Artículo 1.4
Respecto
del Artículo 3
Respecto
del Artículo 4
Respecto
del Artículo 5
Respecto
de los Artículos 6 y 7
Respecto
del Artículo 7
Respecto
del Artículo 8
Respecto
del Artículo 10
Respecto
del Artículo 12
El derecho de reproducción, tal como se
establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas
en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en
particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el
almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra
protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del
Convenio de Berna.
Queda entendido que al aplicar el Artículo 3
del presente Tratado, la expresión "país de la Unión" en los Artículos 2
a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una
Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos
del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente
Tratado. También queda entendido que la expresión "países que no
pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna en las
mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que
no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que "el presente
Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4, y 5 del Convenio de
Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente
Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3
a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de
la Unión" se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al
presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que
sea miembro de esa Organización.
El ámbito de la protección de los
programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído
junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del
Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre
los ADPIC.
El ámbito de la protección de las
compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del
presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con
el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
Tal como se utilizan en estos Artículos,
las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al
derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos,
se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación
como objetos tangibles.
Queda entendido que la obligación en
virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un
derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la
legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los
fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4)
del Acuerdo sobre los ADPIC.
Queda entendido que el simple suministro de
instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí
mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del
Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8
impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11bis.2).
Queda entendido que las disposiciones del
Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar
debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus
legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud
del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones
permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones
que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2)
no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y
excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
Queda entendido que la referencia a
"una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos
como los derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes
Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar
sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades
que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente
Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el
ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado