Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)
Adoptado en Ginebra, el 20
de diciembre de 1996. Entrada en vigor, 20 de mayo de 2002.
[Argentina-ratificado por la Ley 25.140]
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Las declaraciones
concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a
ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de
las disposiciones correspondientes
Preámbulo
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1 Relación con otros Convenios y Convenciones
Artículo 2 Definiciones
Artículo 3 Beneficiarios de la protección en virtud del
presente Tratado
Artículo 4 Trato nacional
Capítulo II Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 5 Derechos morales de los artistas intérpretes o
ejecutantes
Artículo 6 Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o
ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Artículo 7Derecho de reproducción
Artículo 8 Derecho de distribución
Artículo 9 Derecho de alquiler
Artículo 10 Derecho de poner a disposición interpretaciones o
ejecuciones fijadas
Capítulo III Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 11 Derecho de reproducción
Artículo 12 Derecho de distribución
Artículo 13 Derecho de alquiler
Artículo 14 Derecho de poner a disposición los fonogramas
Capítulo IV Disposiciones comunes
Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y
comunicación al público
Artículo 16 Limitaciones y excepciones
Artículo 17 Duración de la protección
Artículo 18 Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 19 Obligaciones relativas a la información sobre la
gestión de derechos
Artículo 20 Formalidades
Artículo 21 Reservas
Artículo 22 Aplicación en el tiempo
Artículo 23 Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Capítulo V Cláusulas administrativas y finales
Artículo 24 Asamblea
Artículo 25 Oficina Internacional
Artículo 26 Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 27 Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 28 Firma del Tratado
Artículo 29 Entrada en vigor del Tratado
Artículo 30 Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 31 Denuncia del Tratado
Artículo 32 Idiomas del Tratado
Artículo 33 Depositario
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y
mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de
introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los
interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales,
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo
impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o
ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de
mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en
general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la
información,
Han convenido lo siguiente:
(1) Ninguna disposición del
presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes
Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de
1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").
(2) La protección concedida
en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la
protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo
tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo
de esta protección[1]
(3) El presente Tratado no
tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de
otro tratado.
A los fines del presente
Tratado, se entenderá por:
(a) "artistas intérpretes o
ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas
que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en
cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
(b) "fonograma", toda
fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o
de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en
una obra cinematográfica o audiovisual;[2]
(c) "fijación", la
incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
(d) "productor de
fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución
o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
(e) "publicación" de una
interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la
interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del
titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en
cantidad suficiente;[3]
(f) "radiodifusión", la
transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las
representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión
por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales
codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean
ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
(g) "comunicación al
público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al
público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos
fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que
"comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las
representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al
público.
(1) Las Partes Contratantes
concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de
otras Partes Contratantes.
(2) Se entenderá por
nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de
elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso
de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados
contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad,
las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el
Artículo 2 del presente Tratado.[5]
(3) Toda Parte Contratante
podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines
de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención
de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones,
al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI).
(1) Cada Parte Contratante
concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en
el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los
derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del
derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente
Tratado.
(2) La obligación prevista
en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte
Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del
presente Tratado.
(1) Con independencia de los
derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de
la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar
ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones
o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar
la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause
perjuicio a su reputación.
(2) Los derechos reconocidos
al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente
serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus
derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas
por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección.
Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de
la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga
disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo
precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos
después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
(3) Los medios procesales
para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo
estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se
reivindique la protección.
Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones:
(i) la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas,
excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida; y
(ii) la fijación de sus
ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o
indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.[6]
(1) Los artistas intérpretes
o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
(2) Nada en el presente
Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las
condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho
del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del
original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con
autorización del artista intérprete o ejecutante[7]
(1) Los artistas intérpretes
o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional
de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el
artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
(2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994
tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los
artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema
a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un
menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los
artistas intérpretes o ejecutantes[8]
Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea
por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.
Los productores de
fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o
indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma[9]
(1) Los productores de
fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u
otra transferencia de propiedad.
(2)
Nada en el presente Tratado
afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1)
después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de
un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma[10]
(1) Los productores de
fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su
distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
(2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994
tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los
productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá
mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no
dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos
de los productores de fonogramas[11]
Los productores de
fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del
público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal
manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
(1) Los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una
remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales.
(2) Las Partes Contratantes
pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y
única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por
el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden
establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista
intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los
que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
(3) Toda Parte Contratante
podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la
OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto
de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o
que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
(4) A los fines de este
Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o
por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán
considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales[12]
[13]
(1) Las Partes Contratantes
podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos
tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional
respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y
artísticas.
(2) Las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos
en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas[14]
[15]
(1) La duración de la
protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del
presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final
del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
(2) La duración de la
protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del
presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final
del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no
haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años
desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
Las Partes Contratantes
proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos
contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas
por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación
con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto
de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no
estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores
de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley.
(1) Las Partes Contratantes
proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona
que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos
sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los
derechos previstos en el presente Tratado:
(i) suprima o altere sin
autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
(ii) distribuya, importe
para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin
autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o
ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre
la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
(2) A los fines del presente
Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la
información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la
interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y
al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma,
o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la
interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que
represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información
esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un
fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del
público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma
El goce y el ejercicio de
los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna
formalidad.
Con sujeción a las
disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas
al presente Tratado.
(1) Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis
mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los
productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.
(2) No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo
5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar
después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
(1) Las Partes Contratantes
se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
(2) Las Partes Contratantes
se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra
cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente
Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
(1)
(a) Las Partes Contratantes
contarán con una Asamblea.
(b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada
delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La
Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la
participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en
desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de
las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
(2)
(a) La Asamblea tratará las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así
como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
(b) La Asamblea realizará la
función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión
de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado.
(c) La Asamblea decidirá la
convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente
Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI
para la preparación de dicha conferencia diplomática.
(3)
(a) Cada Parte Contratante
que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
(b) Cualquier Parte
Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la
votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
(4) La Asamblea se reunirá
en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
(5) La Asamblea establecerá
su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de
sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del
presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
La Oficina Internacional de
la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
(1) Todo Estado miembro de
la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
(2) La Asamblea podrá
decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte
en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia
legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente
Tratado.
(3) La Comunidad Europea,
habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la
Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser
parte en el presente Tratado.
Con sujeción a cualquier
disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte
Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones
dimanantes del presente Tratado.
Todo Estado miembro de la
OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará
abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
El presente Tratado entrará
en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos
de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
El presente Tratado
vinculará:
(i) a los 30 Estados
mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado
haya entrado en vigor;
(ii) a cualquier otro Estado
a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el
Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
(iii) a la Comunidad Europea
a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor
del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada
en vigor del presente Tratado;
(iv) cualquier otra
organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente
Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de adhesión.
Cualquier parte podrá
denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General
de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el
Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
(1) El presente Tratado se
firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y
ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
(2) A petición de una parte
interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes
interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o
si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y
cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en
el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
El Director General de la
OMPI será el depositario del presente Tratado.
NOTAS:

Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal
como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y
copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que
pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración
concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia
a "ejemplares", expresión utilizan en los Artículos mencionados).