Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

OMPI~WPPT (resumen)

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

 

FUENTE: OMPI

Versión completa: Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas Ginebra, el 20 de diciembre de 1996. Entrada en vigor:  20 de mayo de 2002  

En el Tratado se contemplan los derechos de propiedad intelectual de dos categorías de beneficiarios:

i) los artistas intérpretes o ejecutantes (actores, cantantes, músicos, etc.) y

ii) los productores de fonogramas (personas naturales o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución).

Una y otra categoría están contempladas en el mismo instrumento pues la mayor parte de los derechos que otorga el Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes son derechos relacionados con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas y exclusivamente sonoras (que son la materia objeto de protección de los fonogramas).

En cuanto a los artistas intérpretes o ejecutantes, el Tratado otorga cuatro tipos de derechos patrimoniales respecto de sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas (no en fijaciones audiovisuales, como las películas cinematográficas):

i) derecho de reproducción;

ii) derecho de distribución;

iii) derecho de alquiler; y

iv) derecho de puesta a disposición.

Cada uno de esos derechos es exclusivo, con sujeción a determinadas límitaciones y excepciones. No todas esas límitaciones y excepciones se mencionan en lo siguiente:

el derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

el derecho de distribución es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares del fonograma mediante la venta u otra transferencia de propiedad;

el derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares del fonograma con sujeción a la legislación nacional de las Partes Contratantes (excepto en los países en los que esté vigente, desde el 15 de abril de 1994, un sistema de remuneración equitativa de dicho alquiler);

el derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en un fonograma, de modo que los miembros del público tengan acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.

Por otro lado, en el Tratado se otorgan tres tipos de derechos patrimoniales a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas (en directo):

i) derecho de radiodifusión (excepto en el caso de retransmisiones);

ii) derecho de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución o interpretación radiodifundida); y

iii) derecho de fijación.

El Tratado otorga también a los artistas intérpretes o ejecutantes una serie de derechos morales, a saber: el derecho a reivindicar su identificación como artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

En cuanto a los productores de fonogramas, el Tratado otorga cuatro tipos de derechos (patrimoniales) respecto de sus fonogramas, a saber:

i) derecho de reproducción;

ii) derecho de distribución;

iii) derecho de alquiler; y

iv) derecho de puesta a disposición.

Todos esos derechos son exclusivos, con sujeción a determinadas limitaciones y excepciones. No todas esas límitaciones y excepciones se mencionan en lo siguiente:

el derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

el derecho de distribución es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares del fonograma mediante la venta u otra transferencia de propiedad;

el derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares del fonograma, con sujeción a la legislación nacional de las Partes Contratantes (excepto en los países en los que esté vigente, desde el 15 de abril de 1994, un sistema de remuneración equitativa de dicho alquiler);

el derecho de puesta a disposición es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público del fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros del público tengan acceso al fonograma desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.

Tanto por lo que respecta a los artistas intérpretes o ejecutantes como a los productores de fonogramas, en el Tratado se estipula la obligación de cada Parte Contratante de conceder a los nacionales de otras Partes Contratantes, respecto de los derechos contemplados específicamente en el Tratado, el mismo trato que otorga a sus nacionales (“trato nacional”), con sujeción a varias excepciones y limitaciones que no se mencionan aquí.

Por otro lado, en el Tratado se estipula que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta de fonogramas publicados con fines comerciales, para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público. Ahora bien, las Partes Contratantes pueden limitar o negar ese derecho, a condición de que formulen una reserva en relación con el Tratado. En ese caso, y en la medida en que la Parte Contratante interesada haya formulado una reserva, las demás Partes Contratantes tendrán la facultad de no ejercer el trato nacional respecto de la Parte Contratante que haya formulado la reserva (“reciprocidad”).

La duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años.

El goce y el ejercicio de los derechos contemplados en el Tratado no están subordinados a ninguna formalidad. En el Tratado se estipula la obligación de las Partes Contratantes de proporcionar recursos jurídicos contra la acción de eludir medidas tecnológicas (por ejemplo, el cifrado) que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, o contra la supresión o alteración de información, como la indicación de determinados datos que permiten identificar al artista intérprete o ejecutante, la interpretación o ejecución, el productor del fonograma y el fonograma, datos que son necesarios para la gestión (por ejemplo, la concesión de licencias, la recaudación y distribución de regalías) de dichos derechos (“información sobre la gestión de derechos”).

En el Tratado se estipula la obligación de las Partes Contratantes de adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Tratado. En particular, las Partes Contratantes deberán asegurarse de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos contemplados en el Tratado. Entre esas acciones deben preverse recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

En el Tratado se estipula la creación de una Asamblea de las Partes Contratantes, cuya función primordial es ocuparse de cuestiones en relación con el mantenimiento y el desarrollo del Tratado, y se atribuyen a la Oficina Internacional de la OMPI las tareas administrativas relativas al Tratado.

En el Tratado pueden ser parte los Estados miembros de la OMPI y de la Comunidad Europea. Incumbe a la Asamblea constituida en virtud del Tratado decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el Tratado.

El Tratado entró en vigor el 20 de mayo de 2002 tras haber sido objeto de ratificación o adhesión por parte de 30 Estados. El depositario del Tratado es el Director General de la OMPI.

El Tratado fue adoptado el 20 de diciembre de 1996 y al 31 de diciembre de 1997, cuando se cerró el plazo para la firma, había sido firmado por 49 Estados y por la Comunidad Europea.

Estado miembro (559 octubre, 15 de 2005: Albania, Alemania, Argentina, Armenia, Austria, Bahrein, Belarús, Bélgica, Bolivia, Botswana, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, Chile, Chipre, Colombia, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos (los), Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América (los), Estonia, European Community, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Honduras, Hungría, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, la ex República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malí, México, Mónaco, Mongolia, Namibia, Nicaragua, Nigeria, Omán, Países Bajos (los), Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Checa, República de Moldova, República Dominicana, Rumania, Santa Lucía, Senegal, Serbia y Montenegro, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Togo, Ucrania, Uruguay, Venezuela

  

Esta Base de datos ha sido editada para proveer a los alumnos de un medio gratuito de acceso a la bibliografía de estudio e información. El material ha sido tomado de fuentes de libre acceso, las que son citadas en cada caso.

Herramientas
para instalar clickée sobre los logos y abra el archivo o guárdelo para instalarlo más tarde


Abode® Readers para leer  archivos .pdf


Winzip® para descomprimir archivos .zip

Editado por

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición