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  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

Incorporación de tratados internacionales a la Constitución Nacional

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

Incorporación de tratados internacionales a la Constitución Nacional - sus efectos y consecuencias -*

Por Alberto Luis Zuppi 

Fuente: El Dial.com

 

INTRODUCCIÓN

 

El otorgamiento de rango constitucional a un grupo de herramientas internacionales y el acomodamiento de los restantes Tratados y Concordatos en una jerarquía diversa de la que la jurisprudencia de la Corte reconocía, deja planteado tras la reforma constitucional de 1994 un nuevo panorama en el ordenamiento argentino. Aunque la redacción actual de las disposiciones constitucionales hace referencia a instrumentos consensuales o al menos producto de la votación de los Estados en el seno de la Asamblea General de la O.N.U o de la O.E.A., tales como Convenciones, Pactos, Declaraciones y hasta un Protocolo, comprender su interrelación precisa analizar el vínculo vigente entre la Constitución Nacional y el derecho internacional en general. Los tratados, cualquiera sea la denominación que tengan, son sólo una de las fuentes principales que enumera el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que suele ser citado para enunciar las fuentes del derecho internacional. Esta afirmación debe estar presente cuando se advierta que comparar la relación entre los tratados y el derecho doméstico, necesariamente lleva al ámbito más general de la comparación entre el derecho internacional y el derecho interno.

 

Para poder determinar los efectos y consecuencias de las modificaciones introducidas, estimo necesario analizar la cuestión tanto desde el punto de vista del derecho constitucional como desde el derecho internacional público, y sólo a partir de una visión conjunta arribar a las necesarias conclusiones. Parece difícil poder cumplir ese cometido sin reconocer algunos postulados previos: por un lado, la Constitución Argentina es de tipo rígido y contiene claras disposiciones que proclaman su supremacía en el orden jurídico local; por el otro, existe una evolución incontenible en el derecho internacional, que se caracteriza por haber producido una sistemática erosión de las soberanías domésticas de los Estados, multiplicando la jurisdicción y competencia internacional en una sociedad globalizada. Ambos postulados son hechos indisputables. Reduciéndolos a una simple disyuntiva parece posible poder preguntarse si la situación descripta muestra posiciones irreconciliables entre una Constitución inconmovible, por un lado, y un orden internacional dinámico y con vocación de supremacía, por el otro, o si la antinomia planteada se basa en una falacia y uno de los órdenes prima efectivamente sobre el otro.

 

Para intentar resolver este conflicto he decidido dividir al trabajo en tres partes: en la primera, se advertirá que el derecho internacional ha ido minando de tal forma a la soberanía del Estado, que pareciera que este último no tiene otra alternativa que someterse al primero. En la segunda parte analizaré la evolución en el derecho constitucional nacional de los intentos de resolver la relación entre los dos órdenes jurídicos y las soluciones alcanzadas en nuestra doctrina y jurisprudencia constitucional, así como revisaré las alternativas que ofrecen los textos constitucionales de otros países. En la tercera parte del trabajo, tras haber obtenido conclusiones de las dos primeras, estudiaré los efectos y las consecuencias de las reformas introducidas.

 

La extensión impuesta para la presentación al premio del Colegio de Abogados de la Capital Federal me obliga a dejar numerosas cuestiones de lado, sobre todo en las comparaciones entre sí de los Tratados y Declaraciones que alcanzaron rango constitucional con la reforma de 1994, como también las exposiciones de los constituyentes de 1994. He debido también reducir el tratamiento de algunos temas, especialmente en el campo de las comparaciones entre las constituciones extranjeras. Finalmente, me he visto obligado a utilizar un sistema de citas que debe completarse con la bibliografía final y con el índice de casos para poder cumplir con la extensión requerida para el soporte magnético. Las citas de doctrina y textos extranjeros han sido traducidas por mí salvo que otra sea la fuente indicada.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2001.

 

 

 

PRIMERA PARTE

EL ESTADO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

 

El vínculo que pone en contacto al derecho internacional y al derecho doméstico ha sido objeto de intenso estudio por parte de la doctrina, sobre todo desde finales del siglo XIX, cuando el progresivo aumento de las relaciones internacionales entre los Estados y la formación de lo que se dio en llamar la comunidad legal internacional exigió explicar jurídicamente al necesario balance de fuerzas entre Estados iguales y la aparición de las primeras disposiciones comunes que exigían ser respetadas por los Estados soberanos.

 

a. Monismo y pluralismo

 

Las posiciones filosóficas que intentan resolver la relación entre los dos órdenes jurídicos enfrentan a los partidarios del monismo, por un lado, y por el otro, a los defensores del dualismo o pluralismo, como también se lo califica modernamente. Para el objetivo de este trabajo baste resumir que el monismo, que tuvo quizás como exponentes principales a Kelsen, Quadri, Lauterpacht y Scelle, sostenía que el orden jurídico internacional y el orden jurídico doméstico no estaban separados sino que conformaban un orden único, aunque entre sus expositores se discrepaba sobre cuál era el que tenía primacía. El dualismo que expusieron Anzilotti y Triepel, y que compartía entre otros Oppenheim, diferenciaba como órdenes jurídicos separados al internacional y al interno, cada uno con funcionamiento propio. Los contactos entre ellos eran vistos como posibles pero requerían un reconocimiento expreso o tácito de las normas de un sistema en el otro. Triepel [1923, 106] comparaba al derecho internacional como un general que precisaba de sus oficiales para que sus órdenes pudieran tener efecto.

 

Otros autores, buscando escapar de la antinomia entre monismo y dualismo, han atendido más a las consecuencias y efectos concretos en la realidad de la antinomia señalada que a las teorías que la defienden, concluyendo que se trata de una controversia vana [Rousseau, 1976, 15; Brownlie, 1990, 34].

 

Entre los aspectos más notables para advertir el grado de evolución del enfrentamiento entre las posturas monistas y pluralistas, el caso de la erosión sufrida por la soberanía absoluta del Estado es paradigmático.

 

b. La erosión de la soberanía

 

La soberanía, entendiéndola como el poder de un soberano de dictar la ley y hacerla cumplir en su territorio, puede verse menguada por diversas razones. Por un lado, hay restricciones voluntarias que se hace el propio Estado. Así en el caso de la Unión Aduanera Austro-Alemana[i] se sentó el principio de que siendo los Estados sus propios soberanos pueden limitarse como lo deseen. Ello puede ser por medio de un tratado[ii] o de un acto unilateral[iii].

 

Pero para este trabajo resulta más importante constatar la existencia de restricciones impuestas al Estado soberano, no voluntarias. He hecho una recopilación de las restricciones a la soberanía del Estado que han sido impuestas por la práctica internacional. De la lista, que no pretende ser completa, se han suprimido las restricciones a la soberanía producidas por la aceptación de parte del Estado de instancias supranacionales, o por asociarse a una organización de integración regional o universal, pues en ambas situaciones es la voluntad del soberano la que le hace sacrificar sus derechos. La lista en cambio, se ocupa de aquellas ocurridas no voluntariamente.

 

1. La imposibilidad del Estado de invocar su derecho interno para eximirse de un compromiso internacional

 

El arbitraje del juez Moore en el caso Alabama[iv] puede ser visto como el primer antecedente de reconocimiento de obligatoriedad internacional a pesar de la ausencia legislativa en derecho interno. Allí se discutió la defensa británica de invocar sobre su falta de responsabilidad ante una obligación del derecho internacional. El árbitro desechó ese argumento estableciendo que no era posible justificar una falta de diligencia debida con el argumento de inexistencia de legislación que prohibiera la conducta cuestionada. Años más tarde en 1887, el Secretario de Estado Bayard declaraba:

 

"... Ha sido constantemente mantenido y también admitido por el Gobierno de los Estados Unidos, que un gobierno no puede recurrir a sus regulaciones domésticas como respuesta al requerimiento de cumplimiento de sus deberes internacionales."[v]

 

Este principio fue recogido con posterioridad en el caso de las Zonas Francas en 1929[vi], en el que la Corte Permanente sostuvo que Francia no podía apoyarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales. En los casos de los Préstamos Brasileños[vii] el Tribunal Permanente se atribuyó la capacidad de desvincularse de la jurisprudencia doméstica cuando debía interpretar la legislación interna de un Estado. En 1930 en el caso de las Comunidades Greco-Búlgaras[viii] en su opinión consultiva la Corte Permanente estimó que:

 

“... Es un principio generalmente aceptado de derecho internacional que en las relaciones entre las potencias que sean partes contratantes de un tratado, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre aquellas del tratado”.

 

Estos principios fueron reafirmadas en otras numerosas y resonantes decisiones de la Corte Permanente[ix]. Así en 1932 dictaminó:

 

"... un Estado no puede aducir, en relación a otro Estado, su propia constitución para evadir obligaciones incumbentes para el derecho internacional o para los tratados en vigor"[x].

 

Tras la IIª Guerra Mundial estas ideas fueron estimadas como derecho vigente. Así por ejemplo, la propia Carta de las Naciones Unidas da cuenta en el artículo 56 el compromiso de los Estados miembros para obtener entre otras cosas, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la efectividad de las mismas[xi]. En consecuencia mal podría un Estado miembro invocar sus propias disposiciones internas para oponerse a ese compromiso internacional.

 

En la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, que tuvo el efecto de codificar en un texto convencional las principales disposiciones del derecho consuetudinario, este principio aparece plasmado en el art. 27, al establecer que:

 

"Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado..."[xii]

 

A pesar de tratarse de una situación específica referida a los instrumentos convencionales, el art. 27 contiene una previsión de gran valor para resolver la pregunta de la supremacía del derecho internacional sobre el interno: un Estado no podrá prevalerse de disposiciones propias, internas, domésticas, para incumplir una obligación internacional. Debe recordarse que la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva nº 4 estableció que cuando un convención internacional se refiera a “leyes internas” sin otra aclaración, necesariamente la referencia es para toda la legislación nacional incluyendo a la Constitución[xiii]:

 

2. La existencia de un derecho imperativo para todos los Estados

 

En la misma Convención de Viena se establece en el art. 53 el concepto de ius cogens o derecho imperativo u obligatorio: una norma imperativa del derecho internacional es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter[xiv].

Estando fresca la redacción de la Convención de Viena, tuvo oportunidad de expresar opinión sobre el tema la Corte Internacional de Justicia. En el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte[xv] el juez Padilla Nervo sostuvo que las normas del derecho consuetudinario que pertenecen a la categoría del ius cogens no pueden ser objeto de reservas unilaterales por los Estados, y los jueces Tanaka y Sorensen sostuvieron que la misma sería nula si fuera en contra de un principio relativo a la plataforma continental que fuera entendida como de ius cogens. Este razonamiento es coherente con lo que ya había sostenido la Corte en la opinión consultiva en relación a las Reservas a la Convención contra el Genocidio[xvi] de 1951, donde afirmó estimó que los principios subyacentes en esa Convención eran ya reconocidos como obligatorios y universales en su contenido por las naciones civilizadas, aún en el caso de no existir una obligación convencional que los impusiera como tales.

En 1970 en el caso BarcelonaTraction, la Corte Internacional reconoce la existencia para los Estados de obligaciones erga omnes en la que todos pueden ser tenidos por interesados en su protección[xvii]. Entre los ejemplos que de la propia sentencia de esas obligaciones se cita la ilegalidad de la agresión, del genocidio, la esclavitud y la discriminación racial, así como otras agresiones contra los derechos básicos de la persona humana.

 

Mann [1990, 84] recuerda que las leyes fundamentales no solo son inalienables, sino que en virtud de su autoridad, carácter y contenido, también existen con independencia de cualquier texto que intente formularlas, y son obligatorias para la comunidad, independientemente que acepte someterse a ellas o no. Una norma de derecho imperativo sigue fielmente esta descripción y una norma de derechos humanos que participe del carácter imperativo se transforma en un mandamiento de cumplimiento insoslayable para cualquier Estado soberano.

 

En la opinión consultiva del 21 de junio de 1971, la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia declaró como "flagrantes violaciones de los propósitos y principios de la Carta" todas las discriminaciones basadas en raza, color u origen de los hombres×[xviii]. En la sentencia del 24 de mayo de 1980 relativa a los rehenes norteamericanos en Teherán, la Corte estimó que privar de manera ilegítima de la libertad a cualquier ser humano y someterlo a penosas condiciones físicas de detención:

 

"... es manifiestamente incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y con los derechos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de derechos humanos"[xix].

 

Los Estados se encuentran obligados a respetar un derecho obligatorio, imperativo, cuya violación genera responsabilidad para el Estado infractor.

 

3. La existencia de una jurisdicción penal universal

 

Pero además de la responsabilidad generada por los incumplimientos a las obligaciones internacionales, el moderno derecho penal internacional ha erosionado también la exclusividad de la competencia del soberano para juzgar determinados crímenes internacionales.

 

En principio, un Estado ejerce jurisdicción penal sobre hechos cometidos dentro de los límites de su territorio y adicionalmente se acepta que la ejercite por aplicación de los principios de nacionalidad -activa y pasiva- y de defensa. Si se admitiera la existencia de una jurisdicción universal que habilite la intervención de los tribunales de otros países para juzgar ciertos crímenes, necesariamente se estará quitando una parte de la soberanía del Estado que originariamente se atribuía competencia exclusiva para el caso [Zuppi, 1999, 396].

 

El Tribunal de Nuremberg estableció el principio de responsabilidad del individuo por delitos internacionales, considerándolo como sujeto activo y pautó la universalidad de su jurisdicción[xx]. Sus conclusiones fueron ratificadas por la primera resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas que se acababa entonces de constituir[xxi] y luego con la aprobación de los Principios de Nuremberg que codificó las decisiones del Tribunal[xxii].

En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio[xxiii], que ahora también integra la lista del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Reservas a la Convención de Genocidio, estableció que los principios de la Convención eran vistos como obligatorios por las naciones civilizadas y universales en su contenido[xxiv]. En el caso Barcelona Traction citado y que reconociera la existencia de obligaciones erga omnes, oponibles a todos los Estados, se cita como ejemplos de tales deberes reconocidos a la ilegalidad de la agresión, del genocidio, de la esclavitud y de la discriminación racial, así como otras agresiones contra los derechos básicos de la persona humana.

 

Si un acto es entendido como crimen contra el derecho internacional, hace nacer, en primer lugar, la obligación para la comunidad internacional en general y para los Estados en particular, de combatirlo, por lo que es posible exigirles la debida diligencia en la investigación de los mismos, y el agotamiento de los medios necesarios para la captura de los autores y su juzgamiento. Dentro de este apartado los Estados tienen dos obligaciones adicionales:

a) Incorporar a su legislación doméstica las figuras represivas de las conductas presumidas crímenes internacionales si no lo hubieran hecho, lo que muchas veces aparece recogido por las propias convenciones internacionales que tipifican estas conductas como sucede, por ejemplo, con el artículo V de la Convención contra el Genocidio citada.

b) Juzgar a los imputados de dichos crímenes o extraditarlos si no pudieran ser juzgados o si el Estado no deseara hacerlo, lo que se traduce en la máxima aut dedere, aut judicare (o entregar o juzgar) [Bassiouni & Wise, 1995].

En segundo lugar, sólo los crímenes contra el derecho internacional habilitan la jurisdicción universal por lo que cualquier Estado que tenga en su poder al ofensor debe juzgarlo y punirlo, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima y de la conexión territorial con el delito.

 

En los últimos tiempos, se ha asistido a varios procesos que han llevado a la opinión pública a asumir posición o a favor de los principios de territorialidad, o favor del de universalidad, casi como si se tratara de un enfrentamiento deportivo. El caso Pinochet, los pedidos de extradición de Astiz y Suárez Mason por Italia, el del marino Cavallo, entre otros, han desatado esta polémica en Argentina. Sin embargo, ninguno de los casos nombrados es de estricto ejercicio de la jurisdicción universal, sino de reclamos nacidos en el principio de nacionalidad de las víctimas pertenecientes al Estado requirente. Pero los supuestos comentados han permitido advertir el estado de la cuestión y la existencia cierta y constatada del principio. Al respecto, adviértase que entre las Convenciones acogidas por el artículo 75 inciso 22 con rango constitucional, está la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes[xxv] dispone en su art.7.1:

 

El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción se haya las persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

 

Como se advierte con su lectura, esta cláusula obliga a un Estado Parte -como Argentina- en caso de no extraditar al requerido al Estado requirente, a juzgar a un imputado de torturas o de algún otro delito previsto en la Convención, aunque el único punto de conexidad entre el Estado y el imputado sea la presencia de este último en el territorio argentino. Esto es jurisdicción universal o extraterritorial.

 

4. Las restricciones al Estado para invocar inmunidad

 

Un principio ligado esencialmente al concepto de soberanía es el de la inmunidad de la que goza un Estado soberano, que impide a otro Estado, tanto llevarlo a su jurisdicción para juzgarlo como ejecutar una decisión en su contra. Es lo que se conoce como inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución que responde al conocido principio latino par in parem non habet imperium: entre iguales ninguno tiene más poder.

 

La evolución de este tema muestra el desarrollo de dos posiciones enfrentadas: por un lado, la inmunidad absoluta del Estado soberano, intocable e inasible, que fue la posición tradicional hasta mediados del siglo XX; por el otro, la inmunidad relativa o restringida, reconocida para ciertos casos solamente, posición casi universal en la actualidad.

 

En el mundo anglosajón el leading case de la inmunidad absoluta fue el caso The Schooner Exchange v. M’Faddon[xxvi], que sentó un precedente en Estados Unidos que perduraría hasta la Tate Letter de 1952 que impuso la aceptación para el futuro de la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros. Esta última distingue entre actos iure imperii y actos iure gestionis, concediendo la inmunidad sólo a los primeros[xxvii]. En los actos iure gestionis se equipara de alguna manera al Estado extranjero con una persona jurídica privada, cuando el acto que ha realizado no es resultado de su actividad como Estado soberano, sino en persecución de un objetivo principalmente comercial. En tales supuestos, el Estado acreedor puede levantar la inmunidad del Estado deudor para someterlo a su jurisdicción como lo haría con un deudor cualquiera.

 

Argentina se ha visto vinculada con alguno de los más importantes casos recientes tramitados por las cortes norteamericanas relacionados con el tema de la inmunidad de los Estados. Así en Weltover[xxviii] se desconoció el derecho argentino para disponer unilateralmente la prórroga del vencimiento de bonos de la deuda pública. En Siderman de Blake[xxix] se rechazó la invocación de inmunidad argentina asimilando la iniciación de un proceso local a una renuncia implícita a la inmunidad. Pero tanto en estos casos como en otros no menos famosos[xxx], el derecho internacional consiente que otro soberano en determinados supuestos rechace la invocación a la inmunidad que haga un Estado para sustraerse del cumplimiento de una obligación.

 

Durante años la actitud argentina fue la de sostener la posición de la inmunidad absoluta, hasta el caso Manauta[xxxi] que llevó a la sanción de la ley nº 24.488[xxxii] aceptando la tesis de la inmunidad restringida. Esta ley transformó a Argentina en el único país de tradición romanista en contar con un instrumento de estas características, reservado hasta ahora a países del common law.

 

5. Restricciones del Estado al dictado de sus propias leyes domésticas

 

Otro ejemplo de restricción a la soberanía estatal que impone la globalización se puede ver en las limitaciones que el derecho internacional reconoce al dictado de determinado tipo de leyes domésticas. Así por ejemplo, puede advertirse una tendencia en los últimos 25 años de parte de numerosos países de recurrir al dictado de alguna legislación de impunidad para amortiguar el paso de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, legislación esta que es rechazada por el derecho internacional [Boed, 2000, 298 y Garro, 1993].

 

Hay así quienes distinguen entre las amnistías a crímenes comprendidos en convenciones internacionales que han recogido la idea de habilitar la jurisdicción internacional y contienen disposiciones específicas destinadas a impedir su impunidad, y aquellas otras que no invocan otras precisiones [Scharf, 1999, 519]. Las del primer caso serían dictadas en una triple violación del derecho internacional, pues además de la prohibición genérica de amnistiar unilateralmente conductas que el derecho internacional busca castigar, la amnistía habría sido dictada en violación de las específicas disposiciones convencionales que la prohíben, a lo que aún se debe agregar la violación a la ya citada prohibición del art. 27 de la Convención de Viena. Para que las del segundo caso agredieran al derecho internacional sería preciso reconocer la obligación consuetudinaria internacional de perseguir a los autores de tales crímenes por todos los Estados, situación que se ha entendido como de lege ferenda [Zuppi, 2000].

 

El 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General de la O.N.U. adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[xxxiii]. Entre las obligaciones reconocidas por los Estados firmantes está la que sostiene que los autores de estos delitos no podrán beneficiarse de amnistía o medidas análogas (art. 18).

 

El Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas[xxxiv] cuando debió referirse a la concesión de amnistías por crímenes contra el derecho internacional sostuvo que las amnistías son generalmente incompatibles con el deber de los Estados de investigarlos y garantizar que no puedan suceder en el futuro[xxxv]. El Comité contra la Tortura creado por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes[xxxvi] como organismo de verificación en el art. 17, declaró con referencia a las leyes argentinas de punto final y obediencia debida, que eran incompatibles con las obligaciones del Estado argentino bajo la Convención[xxxvii]. Aunque ésta no podía ser aplicada retroactivamente con relación a la ratificación argentina de este instrumento, el obiter dictum del Comité establece que las leyes en cuestión son incompatibles con el espíritu y el propósito de la Convención[xxxviii]. La Comisión Interamericana también condenó la amnistía argentina como contraria a la obligación de investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos así como una violación al derecho de las víctimas y de los familiares de los desaparecidos[xxxix].

 

En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos[xl] del 14 de marzo de 2001, resolvió:

Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

 

Esta incompatibilidad manifiesta produce que:

... carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana ...”

 

Esta decisión, conocida en Argentina simultáneamente con la decisión de Gabriel Cavallo[xli] tiene el valor de anticipar cuál va a ser la visión internacional si es que debe expedirse sobre este tema.

 

6. Pertenencia obligatoria y condicionada a determinadas instituciones y tratados

En moderno derecho internacional se reconoce que la capacidad soberana de los Estados para retirarse de algunas organizaciones internacionales o para denunciar algunos tratados se encuentra restringida. Así, por ejemplo, se cuestiona la capacidad de un Estado soberano para renunciar a la Organización de Naciones Unidas, como intentó hacerlo Indonesia en 1966. Pero también se hace la misma reflexión con relación a otros casos como la capacidad de Francia para separarse de la O.T.A.N. aunque sin renunciar al Tratado o cuando dejó de concurrir a las Comunidades Europeas en 1966.

 

Para resolver estas situaciones, en doctrina se distingue entre organizaciones necesarias y discrecionales restringiéndose a los Estados la posibilidad de renunciar a las primeras [Oppermann, 1975, 88]. El texto de la Carta de la O.N.U. nada dice sobre la renuncia de un Miembro como en si en cambio lo hacía el Estatuto de la Sociedad de Naciones. Aún cuando el artículo 6º de la Carta de la O.N.U. admite la expulsión de un Estado Miembro a recomendación del Consejo de Seguridad por violación reiterada de la Carta, el artículo 60 inciso 5º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados al referirse a la terminación o suspensión de un tratado como consecuencia de su violación, establece que ello no se aplicará a las disposiciones de protección de la persona humana contenidos en tratados humanitarios. Así, como la Corte Internacional de Justicia rechazó reservas sobre la Convención contra el Genocidio, tampoco sería admisible algo semejante con el Pacto de San José. La Opinión Consultiva nº 2 de la Corte Interamericana dice refiriéndose a la Convención Americana:

“... No puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción”[xlii].

 

Como resultado de este razonamiento también se restringe la capacidad de los Estados Parte de poder hacer reservas que sean incompatibles con el fin y objeto de la Convención. Pero quizás es más importante para advertir la restricción al Estado, la incapacidad de desistir de la aplicación de algunos instrumentos internacionales, originariamente no vinculantes como fue el caso de la Declaración Universal, o convencionales como es el caso de las Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977 que codifican el derecho internacional humanitario más importante[xliii]. Estas disposiciones, originariamente no vinculantes o convencionales, se han vuelto exigibles aún cuando el Estado no sea parte de tales instrumentos pues conforman derecho imperativo.

 

7. Pérdida de soberanía a favor de las Naciones Unidas

 

La última década del siglo XIX mostró un creciente incremento de las competencias de la O.N.U. El Consejo de Seguridad en noviembre de 1990, en una resolución sin precedentes en la historia de la Organización con excepción de la Resolución Unidos por la Paz en ocasión de la guerra de Corea dictada en ausencia de la Unión Soviética, autorizó a los Estados Parte a tomar medidas contra Iraq[xliv]. Esta Resolución, a pesar de sus fallas procedimentales fue un ultimatum para que Iraq cumpliera con las resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad que ordenaban que abandonara Kuwait. Sin perjuicio del contenido político de las Resoluciones logradas y del momento especial existente con la finalización de la guerra fría y la caída del muro de Berlín, por primera vez el Consejo de Seguridad dio pasos claros que no se vieron impedidos por vetos y permitió que se movilizara. En 1991 el Consejo de Seguridad volvió a emitir una Resolución con relación a la crisis kurda[xlv]. En 1992 dispuso intervenir invocando el Capítulo VII de la Carta en Somalía[xlvi], y en 1994 en Haití[xlvii]. Pero aún más trascendentes que la intervención por el Capítulo VII de la Carta de la O.N.U. en los países mencionados, resultan las Resoluciones del Consejo de Seguridad que darán lugar a las formaciones del Tribunales Internacionales ad hoc para ex Yugoslavia[xlviii] y para Ruanda[xlix]. A ambos Tribunales se les atribuyó primacía con relación a las competencias interiores de los países involucrados con las que tenían jurisdicción concurrente, con relación al juzgamiento de los delitos que habilitaban la competencia de los Tribunales. No es este el lugar para analizar estos temas en profundidad, pero baste lo transcripto como prueba de la pérdida de soberanía del Estado a favor de la Organización internacional.

 

c. Primera conclusión

 

El resumen expuesto de erosiones al concepto tradicional de soberanía ha tomado en cuenta solamente supuestos de erosión involuntaria por parte del Estado, y no otras renuncias voluntarias como las emergentes de los casos de otorgamiento de competencias supranacionales como consecuencia del ingreso del Estado en una organización supranacional, como es el caso de la Unión Europea. Lo transcripto señala una clara evolución en el derecho internacional que se ha caracterizado por sustraer del ámbito exclusivo del Estado la decisión sobre determinadas conductas que le estaban exclusivamente reservadas, a favor de un derecho internacional de jurisdicción cada vez más amplia. Supera el objetivo de este trabajo realizar una exposición detallada de todas las formas en la que se han ido produciendo estos acontecimientos. Baste comprobar la preeminencia que ha ido ganando el derecho internacional por desplazamiento de la soberanía individual, constatación que se potencia quizás en toda su capacidad en el ámbito de los derechos humanos. Debe advertirse que aunque la situación detallada es apoyada en forma ampliamente mayoritaria por la práctica internacional, las posiciones anglosajonas son inflexibles en la exigencia de transformación interna previa de una norma internacional para volverse obligatoria.

 

Sagües sostiene que la soberanía desplazada se reemplaza por interdependencia [2001, 358]. A pesar de la reiterada pregunta de si el derecho internacional es realmente un derecho, los argumentos que han alimentado ese escepticismo han sido progresivamente desechados. Se suele mencionar la impotencia del derecho internacional para hacer cumplir sus normas, pero este es un argumento semántico más que basado en la realidad. No porque se robe o mate todo los días podríamos pensar que el Código Penal carece de obligatoriedad. Lo que en cambio puede constatarse en la realidad es la lúcida afirmación de Henkin [1979, 47]:

... casi todas las naciones observan casi todos los principios del derecho internacional y casi todas sus obligaciones casi todo el tiempo.”

Los Estados se sienten obligados por el derecho internacional al que aceptan y reconocen, con la misma convicción con la que reconocen a la reiteración de hechos como obligatoria costumbre internacional. Es lo que en doctrina internacional se conoce como factor psicológico, la opinio iuris sive necessitatis: el Estado interesado debe sentir que cumple con una obligación internacional. Los Estados reconocen la formación progresiva, dinámica y continuada de normas obligatorias, algunas como resultado de haber alcanzado el estadio de costumbre internacional, otras transformándose en principios generales del derecho internacional. Lo inasible de conceptos que se concretan sólo ante la constatación, ha llevado a algunos escépticos a calificar esta situación de neo-iusnaturalismo[l]. A pesar de las críticas que puedan serle opuestas, el derecho internacional es una realidad y se ha ido fortificando con cada espacio conquistado a la soberanía individual de los Estados. Si al Estado de forma no voluntaria le han ido limando, quitando, erosionando pedazos de su soberanía absoluta, necesariamente se concluye como Kelsen [1965, 380] que hay un orden superior al del propio Estado formado por aquel que sustrajo tales pedazos de soberanía.

 

SEGUNDA PARTE

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL

¿Cómo fue la evolución del derecho argentino ante estos acontecimientos? La Constitución Nacional en su versión anterior a 1994, recogía en diversos artículos la actitud del ordenamiento argentino hacia el derecho internacional varios de los cuales han perdurado tras la reforma: así el artículo 27 determina que los tratados que regularían la relación con los Estados extranjeros debían ser hechos “... de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. Este texto ya indica claramente la necesidad de conformar los tratados a la ley fundamental nacional, disponiendo en consecuencia un orden de prioridad que reafirma el artículo 31. Ese artículo enumera la legislación que imperaba en el país antes de la reforma y destaca la subordinación del derecho provincial al federal:

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella... ”.

Los tratados y las leyes por separado aparecen en otras disposiciones constitucionales. En el artículo 100 -actual 116- se dispone la competencia de la Corte para las causas que versen sobre puntos de la Constitución, y por las leyes de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras. El inciso 19 del artículo 67 -actual primera parte del artículo 75 inciso 22- entre las facultades del Congreso aparecía la de aprobar y desechar tratados concluídos con las demás naciones; el artículo 86 inciso14 -que hoy parcialmente se encuentra comprendido en el artículo 99 inciso 11- disponía que el Poder Ejecutivo

Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules”.

La parte final del artículo 102 -actual 118- hace referencia a los crímenes cometidos contra derecho de gentes fuera de los límites de la Nación en una cláusula que hoy puede ser vista como emblemática y que anticipa una aplicación de la jurisdicción extraterritorial [Colautti, 1998, 1110 y Sagües. 1998, 936].

Joaquín V. González [1916, 519] sostenía que los tratados tienen la misma fuerza obligacional que las leyes, pero para ello debían cumplir con el límite de someterse a la conformidad con los principios de la Constitución. Bidart Campos [1963, I. 284] estimaba originariamente que el texto relatado reflejaba la doctrina del monismo con supremacía de la constitución escrita, y que tratados concertados conforme al derecho constitucional y las leyes se encontraban en un plano que no reconoce otras prioridades que el principio de temporalidad y el de especialidad. Sin embargo, luego que Argentina suscribiera la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados y se produjera lo que llama internacionalización del derecho, para este respetado autor los tratados pasaron a tener prioridad sobre la ley, aunque sea ella posterior, basándose justamente en el compromiso que significó el principio del art. 27 de la Convención de Viena [Sabsay, 1994, 117], lo que como se verá más adelante luego será recogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Las fuentes del texto constitucional transcripto del artículo 31 de la Constitución Nacional aportan algunas ideas adicionales. Esta parte del texto argentino es semejante al segundo párrafo del art. VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, aunque la redacción de aquella hace concreta referencia a los “tratados hechos o por efectuarse bajo la autoridad de los Estados Unidos[li], pero la doctrina de aquel país le da principal importancia a la relación del gobierno federal con los estados que componen la unión conociéndosela como la cláusula de la supremacía.

En el caso Nereida[lii] el juez Marshall reconoció que su tribunal estaba obligado por las disposiciones del derecho internacional, “... que forma parte del derecho del país”. Fenwick [1963, 105] recuerda que en un caso anterior Marshall incluso había ido más lejos sosteniendo que ninguna ley del congreso debía interpretarse de manera que se reconociera una violación del derecho internacional, si es que podía haber otra interpretación posible[liii]. Esta doctrina fue reafirmada más tarde en el célebre caso del Paquete Habana[liv] donde se estableció que la costumbre internacional, a diferencia de los tratados, pese a no aparecer expresamente en el texto constitucional formaba parte del derecho norteamericano y debía ser reafirmada y administrada por los tribunales. Siendo parte integrante del derecho federal se imponía sobre los derechos estatales o locales, por lo que parte de la doctrina estima al impacto del derecho consuetudinario como substancial [Lillich, 1989, 856].

Sin embargo, la realidad muestra una actitud mucho más cauta por parte del derecho anglosajón hacia el derecho internacional y se debe reconocer que la posición preponderante es la de igualdad entre leyes y tratados pero dándole prioridad al cronológicamente último - Later-in-Time Rule -. El primer caso reportado de aplicación de esta doctrina fue Taylor v. Morton[lv] y otros lo siguieron como el más conocido de la Corte Suprema norteamericana The Cherokee